- Fecha
- 18 de junio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Inversiones Inher Ltda. con Instituto de Previsión Social .
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2661-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2683-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Deslindes · Presunción de dominio · Inscripción conservatoria · Requisitos de la acción reivindicatoria · Instituto de Previsión Social (IPS) · Posesión · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Vicio de ultrapetita · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16347-2018, 18 de junio de 2020, «Inversiones Inher Ltda. con Instituto de Previsión Social .»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio reivindicatorio, por resolución de seis de julio de dos mil diecisiete tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol C-2683-2014, caratulado “Inversiones Inher Limitada con Instituto de Previsión Social”, se acogió la demanda reivindicatoria ordenando la restitución del retazo de terreno que indica, junto con los frutos y la indemnización de los perjuicios, cuya determinación se deja para la etapa de cumplimiento, con costas.
Apelada esta sentencia por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en la forma y casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que se ha deducido este recurso invocando la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por pronunciarse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Refiere que se configuraría dicha causal al resolver la controversia sobre la base de una supuesta superposición de inscripciones, en circunstancias que ese no fue el debate planteado en la etapa de discusión y recogido en la interlocutoria de prueba. Por lo tanto, habría una incongruencia entre lo discutido y lo decidido, anomalía que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque condujo a los juzgadores a rechazar la demanda sobre la base de argumentos que no fueron materia del debate, motivo por el cual solicita que se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda reivindicatoria, con costas.
SEGUNDO: Que en este juicio reivindicatorio se debate acerca del dominio de una superficie de terreno de aproximadamente 3.000 m2, ubicado hacia el sur de la denominada parcela 105 del sector Los Pinos de Reñaca, de propiedad de la parte actora, y hacia el norte del inmueble del demandado, sosteniendo ambas partes que esa área disputada se encuentra al interior de sus respectivos predios. La demandante reclama que, según su título, su lindero Sur está constituido por un antiguo camino de cortafuegos, hoy calle proyectada denominada Conguillío, y que la demandada ha construido parcialmente un muro que corre de oriente a poniente al norte de ese camino, invadiendo así tu terreno. La demandada no reconoce la existencia ni la ubicación de tal camino o calle, y en todo caso sostiene que sus propios títulos incluyen el área en disputa, deslindando con los actores precisamente en la línea en que se construyó parcialmente el muro objetado.
TERCERO: Que, no es efectivo lo que sostiene el recurrente, porque los jueces del fondo no concluyen que exista superposición, sino que el rechazo del libelo es porque no se acreditó que la demandante fuera detentadora de la porción de terreno que reclama, según la prueba rendida en el proceso. La referencia a la superposición, a que hace alusión el recurrente, contenida en el considerando 11º, es con ocasión del análisis que los jueces sentenciadores hacen de sendos informes de peritos. Así, expresan que solamente el informe del perito Sr. nombre reservado, nombrado por la demandante, concluye que hay superposición de inscripciones, basado sólo por sus cálculos respecto de dónde habría estado un camino o calle proyectada que ya no existe. Respecto del perito Sr. nombre reservado, designado a petición del la demandado, señalan que en su informe no hace alusión a una posible superposición, concluyendo que es imposible determinar las medidas de cada deslinde de la parcela 105.
CUARTO: Que, en definitiva la Corte sentenciadora rechaza la demanda, tras el análisis comparativo de la prueba, en que no consta que la sociedad demandante sea efectivamente detentadora material del sector que quiere reivindicarde, sin resolver que exista superposición de títulos como acusa el recurrente.
QUINTO: Que, estando los tribunales en el deber de fallar los litigios conforme al mérito de autos y con arreglo a las leyes que son aplicables al caso sometido a su decisión, es obvio que se hallan facultados para hacer en sus sentencias todas aquellas consideraciones que guarden relación jurídica con la acción deducida, como ocurre en este caso. Por consiguiente, no procede fundar la causal de ultra petita en declaraciones hechas por el tribunal sentenciador que se contienen en considerandos que no forman parte integrante y sustancial de la parte dispositiva del fallo, que contiene la decisión del pleito.
SEXTO: Que, por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se desarrolla en cuatro capítulos.
El primero lo hace descansar en la errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil y del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Explica que la acción reivindicatoria ejercida cumple con todos los requisitos que la ley prescribe para ser acogida. Sin embargo, los juzgadores yerran al resolver la contienda aduciendo una supuesta superposición de inscripciones, tesis que no resulta concordante con la historia registral de los inmuebles y sus planos.
Agrega que también se infringe la ley al rechazar la demanda con el fundamento que el inmueble no tiene cabida ni medida en sus títulos, por lo cual no es posible determinar si el terreno reivindicado le pertenece, con lo cual se exige un requisito que la ley no contempla, esto es, que los títulos de dominio para ejercer la acción reivindicatoria deben comprender el metraje y cabida.
Refiere que además se ha infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, porque la sentencia al rechazar la demanda priva al demandante de su derecho de dominio, más aún el rechazo implica que el predio queda sin acceso alguno que permita el ingreso y salida de la propiedad.
El segundo capítulo, acusa la vulneración del artículo 2.3.6 del DFL Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcción, en conexión con los Decretos Expropiatorios Números 783 y 13.296 de la Municipalidad de Viña del Mar, puesto que el fallo modifica absolutamente la geometría del Lote 105, y en definitiva, le cercenan el acceso directo que tenía el camino público, que producto de la expropiación por la Municipalidad de Viña del Mar, pasó de llamarse camino cortafuego a calle Conguillio. Según afirma, los juzgadores no advirtieron que con el pronunciamiento judicial su predio ha quedado ciego, pues el límite Sur ahora deslindará con el muro que ha levantado el demandado y no con el camino público, como lo ha sido según sus títulos desde 1954 y el respectivo plano de subdivisión. Reforzando lo anterior, cita los actos expropiatorios de la Municipalidad de Viña del Mar donde se grafica precisamente del camino cortafuego como vialidad en el deslinde Sur de su lote, y la circunstancia que dicho camino aparezca registralmente por primera vez en el año 1959 se explica porque recién ese año se inscribieron las parcelas provenientes de la subdivisión de la Hacienda Reñaca. Por lo tanto, el fallo contraviene la ley urbanística y los decretos expropiatorios de la Municipalidad de Viña.
El tercer apartado pone de relieve la infracción de normas decisorias litis, artículos 889, 890, 893 y 895 del Código Civil, y artículos 670 y 671 del mismo Código.
Explica que los planos en que se ampara el demandado, Instituto de Previsión Social, no son armónicos con la realidad registral y nunca pudo adquirir un predio de dimensiones distintas de lo que poseía el tradente. Por lo tanto, hay una errada interpretación del deslinde norte de la propiedad del demandado, y de haberse estado a los planos de la expropiación municipal, los juzgadores debieron constatar que se cumplen todos los presupuestos de la acción reivindicatoria.
El último capítulo, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde acusa vulneración del artículo 1700 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los documentos que dan cuenta de la historia registral de los predios en disputa, en su parecer, el fallo debió reconocerlos como instrumentos públicos y asignarles el valor probatorio que correspondía, estableciendo que los predios en conflicto no son colindantes y que el Lote N°105 deslinda al sur con camino cortafuego. Concretamente, enumera los siguientes documentos: 1.- Inscripción Parcela Forestal de Reñaca N°105; 2.- Inscripción de rectificación; 3.- Dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces; 4.- Plano agregado bajo el N° 1564 del Registro de Documentos del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; 5.- Acta elaborada por el notario público de Viña del Mar, don nombre reservado; 6.- Informe evacuado por nombre reservado; 7.- Fotografía satelital, año 2010, obtenida de Google Earth; 8.- Plano PR-VM-03 del plan regulador de Viña del Mar; 9.- Decreto Alcaldicio N°13.296/2006; 10.- Inscripción de expropiación de los caminos cortafuegos del sector Los Pinos de Reñaca; 11.- Plano P.V.P./01 de expropiación de los caminos cortafuego; 12.- Expediente recurso de protección interpuesto por sociedad Inversiones Inher Limitada, rol 81-2014, acumulado al rol 7203-2013 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; 13.- Plano PR-VM-03, vialidad estructurante sector Pinos de Vi a del Mar; 14.- Plano PSVE-SLPR/2-A, vialidad estructurante, situación propuesta sector Los Pinos de Viña del Mar; 15.- Plano PSVE-SLPR 02-B, vialidad estructurante, situación propuesta sector Los Pinos de Viña del Mar.
Por todo lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda reivindicatoria.
OCTAVO: Que, la acción entablada en la demanda de estos autos es la que concede el artículo 889 del Código Civil, a favor del dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
NOVENO: Que Inversiones Inher Limitada funda su acción en el hecho de que la demandada, Instituto de Previsión Social, habría construido un muro perimetral dentro de una superficie de 2.971 metros cuadrados de su terreno denominado Parcela Forestal N°105 de la Hacienda Reñaca, que adquirió por escritura pública de 12 de junio de 1998 y sus deslindes son: al Norte, con Parcela N°94; al Sur, con camino cortafuego; al Oriente, con Parcela N°106; y al Poniente, con Parcela N°104. Todo según consta de la inscripción de dominio que indica y plano agregado bajo el N°1.131 en el Registro de Documentos del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, rearchivado en el Registro de Documentos del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. Además, de la ocupación, ese muro eliminaría el deslinde sur de su predio, hoy calle Conguillío, dejando el inmueble sin conectividad vial al desconocerse la existencia del camino cortafuego y la expropiación por Decreto Alcaldicio N°13.296 de 26 de diciembre de 2006, según plano agregado bajo el N°1.631 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
DECIMO: Que el Instituto de Previsión Social en su escrito de contestación niega en absoluto todos los hechos aseverados en la demanda, y especialmente, el dominio que se atribuye el demandante. Sostiene en su defensa que el muro se construye respetando los deslindes correspondientes y dentro de su propiedad. Expone ser dueño del inmueble denominado Recinto Recreacional de Reñaca de Viña del Mar, que adquirió por compraventa el 3 de junio de 1955, cuyo título de dominio fue inscrito en el en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso y reinscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. Añade que el inmueble proviene de la fusión y minutas archivadas bajo los números 824 y 825 del Registro de Documentos del año 1953 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, y sus deslindes se grafican en el plano agregado con el N°391 del Registro de Documentos del año 1955 del mismo Registro conservatorio. Explica que su predio fue dividido en dos por una expropiación del Serviu para construir una vía de conexión Reñaca-Concón, viéndose en la necesidad de cercar los límites y levantar un muro perimetral de 69.536,362 metros cuadrados, construcción realizada conforme a los títulos de dominio y respetando los planos que se tuvieron a la vista al momento de adquirir el inmueble y cuya data supera los 60 años, motivo por el cual niega estar construyendo en propiedad ajena.
UNDECIMO: Que, planteada la litis en los términos relacionados, el punto fundamental que se controvierte en este juicio, ha venido a reducirse, en realidad, a una cuestión pura y simplemente de hecho y de prueba, sometida a la apreciación y constatación del tribunal sentenciador, a saber, si la superficie de 2.971, que se trata de reivindicar está o no comprendida dentro de los límites y deslindes del terreno de propiedad del demandante.
DUODECIMO: Que, en el caso de este litigio, primeramente, el tribunal ha debido, como lo ha hecho, examinar los títulos del demandante y los del demandado para descubrir sus relaciones y estimar sus diferencias o semejanzas a fin de establecer si la cosa que el primero solicita es la misma de que el segundo se halla en posesión.
DECIMO TERCERO: Que, el tribunal sentenciador, en ejercicio de las facultades que le acuerda la ley, y apreciado las diversas probanzas rendidas por las partes estableció como hecho de la causa que uno de los caminos cortafuegos del sector Los Pinos de Reñaca, senda ubicada en algún sitio cercano a lo que los planos registran como Parcelación Los Pinos Sucesión nombre reservado, de la comuna de Viña del Mar, era denominado “Conguillío” y fue expropiado por la Municipalidad de esa Comuna por Decreto Alcaldicio N°13.296 de fecha 26 de diciembre de 2006, e inscrito a nombre de la Expropiante a fs. 106.096, bajo el número 7580 del Registro de Propiedad del Conservador del Bienes Raíces de Viña del Mar, del año 2007. Ese camino fue proyectado como calle Conguillío por el mismo Municipio, como además consta del plano confeccionado al efecto por la entidad expropiante. A su turno, de la comparación de dicho plano con el de parcelación de la Hacienda Reñaca de Viña del Mar, copia del agregado al Registro de Documentos del año 1964 bajo el número 1.131, según certifica el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso el 27 de diciembre de 1989, y que se agrega al Registro de Documentos del 1990, bajo el número 1564, resulta claro que el original camino cortafuegos Conguillío y luego proyectada calle del mismo nombre, constituye, según esos documentos, el límite Sur de la Parcela 105 de la citada subdivisión, aunque, como no sabemos el largo de la parcela, medido de Norte a Sur, eso no nos indica el sitio exacto del trazado de la vía. A las mismas conclusiones lleva el examen de la copia del plano archivado en el Registro de Documentos del año 2007 bajo el número 1631 en el Conservador del Bienes Raíces de Viña del Mar, pues allí aparece graficada la parcela 105 y un camino trazado bajo su lindero Sur, numerado con dos cifras, a saber, 15 y 7, siendo al parecer la primera la que se corresponde con la parte de la vía que se dice deslindar con la parcela 105 citada. En el margen izquierdo de dicho plano se enuncian los nombres de los cortafuegos que luego fueron expropiados, y tanto el número 7 como el 15 corresponden al denominado Conguillío. Tampoco allí se indican medidas que permitan conocer la ubicación exacta de la senda y, con ello, la extensión de la parcela 105, considerada de Norte a Sur.
DECIMO CUARTO: Que, dados los términos en que ha sido pronunciada la sentencia del tribunal de alzada resolviendo la cuestión fundamental que se ha debatido en juicio, corresponde a esta Corte apreciar los diversos capítulos de casación invocados en el presente recurso para establecer si los jueces del fondo han cometido las transgresiones de ley que les imputa el recurrente, en condiciones de producir legalmente la invalidación de la sentencia de que se reclama.
DECIMO QUINTO: Que en su primer capítulo contravencional, el recurrente acusa que en el fallo impugnado se infringiría el artículo 889 del Código Civil, argumentando -en lo medular- que los juzgadores desconocen el derecho de dominio que ampara al reivindicante sobre el Lote N°105, teniendo en consideración que su deslinde sur es con camino cortafuego, hoy calle Conguillío. Erradamente, en su parecer, los jueces del fondo exigen, para acoger la acción, que las inscripciones de dominio contengan medidas y cabidas para sustentar una pretensión reivindicatoria, requisitos que no se contienen en dicha norma.
DECIMO SEXTO: Que es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, Tomo II, pág. 240).
DECIMO SÉPTIMO: Que al respecto, se ha dicho: “el objeto de la reivindicación debe ser una cosa individualmente determinada, ya que no es otra la interpretación que debe dársele a la expresión “singular”, empleada por el legislador; por lo que ello se traducirá en un problema de prueba, ya que corresponderá al reivindicante acreditar que la cosa cuya posesión reclama es la misma que tiene su posesión el demandado; y así en el caso de autos, deberá aquél acreditar con sus títulos su carácter de dueño de los terrenos cuya posesión reclama y, además, que ellos corresponden a los que posee el demandado (R.D.J., t. 80, secc. 2ª, pág. 99).
Asimismo, reflexionando de manera relacionada, al diferenciar los respectivos objetos de las acciones reales de dominio y demarcación, el jurista Luis Claro Solar expresa: “en la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualiza, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ella, rechaza” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo IV, De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, pág. 103).
DÉCIMO OCTAVO: Que, seguidamente, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Así, un predio se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el presente caso, el inmueble que la demandante pretende reivindicar corresponde a una porción de terreno, no a la totalidad del predio inscrito conforme el título que invoca a su nombre, y por tanto, es con respecto a ese terreno que debe analizarse la concurrencia del presupuesto de la individualización requerida por la acción reivindicatoria.
VIGESIMO: Que en la medida que el presupuesto en mención corresponda a una condición o elemento esencial en la acción de que se trata y que el reivindicador pruebe, ha de ser entendido como uno de los factores que determinan su éxito o procedencia. Por ello, al margen de la actividad de las partes, su examen no puede ser soslayado por los jueces de la instancia.
VIGESIMO PRIMERO: Que, como se ha dicho, para poder entablar esta acción es menester que el dueño no posea la cosa, porque precisamente el objeto de la acción de dominio es obtener la restitución de ella. Por consiguiente, el que entabla la acción de dominio debe probar que él es el dueño de la cosa, y solo una vez que haya justificado su dominio, se dará lugar a la acción ordenando el juez al poseedor que le restituya la cosa materia de la demanda. Mientras el reivindicador no justifique su dominio, el poseedor es reputado dueño (art. 700 C.C.)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en estos autos se rindieron sendos informes de peritos, ambos de profesión Ingeniero Geomensor, don nombre reservado, designado por el tribunal a requerimiento del demandante, y don nombre reservado por parte de la demandada.
Concluye en su informe el señor nombre reservado que el terreno objeto de la acción reivindicatoria consiste en una superficie de 2.969 m2, e indica sus deslindes, y agrega “que parte de la parcela 105 se encuentra superpuesta con el predio de la demandada…” (fs. 284). En tanto el perito Sr. nombre reservado explica que “existe una diferencia mínima de superficie ocupada por ocupada por IPS que se calcula en 299,044m2”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que uno de los presupuestos registrales es el denominado “principio de prioridad o rango”, que es aquel en cuya virtud el acto registral que ingresa primero al Registro de Propiedad se antepone a cualquier otro acto registrable no ingresado aún o presentado al Registro con posterioridad, aunque dicho acto fuere de fecha anterior. Según esta teoría, tratándose de derechos reales de la misma especie e incompatibles entre sí, que recaen sobre un mismo inmueble, debe prevalecer el principio “prior tempore, potior iure”, esto es, que tratándose de derechos de igual contenido (propiedad o iura in re aliena idénticos en su duración o facultades) protege siempre al primer adquirente, y en la ordenación jerárquica de los derechos diversos en cosa ajena, significa la posibilidad de desconocer al titular de cada uno de los que se hayan constituido con posterioridad” (Teoría del Derecho Registral Inmobiliario, trabajo del profesor Domingo Hernández Emparanza, contenido en “Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio”, Editorial Jurídica, año 2003, pág. 92).
VIGÉSIMO CUARTO: Que la cadena registral del demandado se remonta al año 1955, en tanto que la del demandante solamente al año 1998. Por consiguiente, debe prevaler el título del primer adquirente, esto es, el IPS sucesor de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares.
VIGESIMO QUINTO: Que, además de lo relacionado en el considerando precedente, y tal como ya se ha indicado, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, circunstancia ausente en estos autos, como concluyó la Corte sentenciadora.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en las condiciones antes anotadas, solo cabe concluir que los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido y los sentenciadores resuelven acertadamente al rechazar la demanda, de manera que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el segundo otrosí de la presentación de fojas 537, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 527.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Ministro señor Prado, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación sustancial, para lo cual tienen en consideración las siguientes argumentaciones:
1°) Que conforme se encuentra asentado en la sentencia, es un hecho de la causa que el predio del demandante, esto es, la Parcela N°105, deslinda al sur con camino Cortafuego, hoy calle Conguillío, y ese supuesto fáctico es determinante para la acertada resolución de la controversia.
2°) Que la sentencia desestima el dominio reclamado por el reivindicante reflexionando en torno a la falta de medidas de los deslindes de su inscripción registral, lo cual se contrapone con el título del demandado que sí contiene medidas de sus linderos, para luego, enfrentada la historia registral de ambos predios, arribar a la conclusión que la mención del camino cortafuego como límite sur sería un error o bien una mención intrascendente en el título. Tal supuesto error, añade el fallo, se justificaría en que los títulos de dominio del demandante no tienen indicación de cabidas ni medidas, motivo por el cual debiera prevalecer la inscripción de dominio del demandado.
3°) Que lo anterior deja en evidencia el yerro en que incurren los juzgadores, pues pese haber sentado como hecho de la causa que el predio del demandante deslinda al sur con el camino Cortafuego, hoy calle Conguillío, luego desatienden este hito fáctico y desconocen el derecho de dominio en base a un razonamiento que se construye sobre la falta de medidas de los linderos en la inscripción de dominio. Sin embargo, ese argumento se disocia de la realidad fáctica establecida en la causa, ya que dicha omisión registral no es motivo suficiente para desconocer el lindero sur del demandante, tanto más cuando el supuesto error de referencia se enfrenta con los antecedentes expropiatorios que se consignan en los planos municipales. En este contexto la sentencia debió respetar el hito fáctico que en ella misma se establece, cual es, que el deslinde sur del predio del demandante colinda con calle Conguillío, y resolver la contienda sobre la base de ese hecho probado, con prescindencia de otras consideraciones como la ausencia de medidas de los linderos.
4°) Que en razón de lo anterior, estos disidentes estiman que una recta aplicación del artículo 889 del Código Civil debió conducir a los jueces del fondo a acoger la acción de que se trata, por haberse acreditado que el deslinde Sur de la parcela 105 es el camino cortafuego, hoy calle Conguillío.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Lagos, y el voto disidente, a cargo de sus autores.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.347-18