Argumentos no configuran la causal invocada
- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comunicaciones Gupama S.A. con Claro Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1415-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31304-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Fundamentación del recurso de casación · Argumentos no configuran la causal invocada · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Oposición incidental · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13372-2019, 25 de junio de 2020, «Comunicaciones Gupama S.A. con Claro Chile S.A. (e)»
Texto íntegro
9
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 31304-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, caratulados “Comunicaciones Gupama S.A. con Claro Chile S.A.”, por sentencia escrita a fojas 1026 y siguientes, de fecha tres de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la impugnación deducida por Claro Chile S.A.
El demandado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1084 y siguientes, lo revocó, y, en su lugar, acogió parcialmente la impugnación, fundada en la falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio, sólo respecto de las facturas 1 a 73.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad formal aquella contenida en el numeral segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.
Explica que los alegatos ante la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones tuvieron lugar el 14 de noviembre del año 2018, con la asistencia de ambas partes, ocasión en que la causa quedó en acuerdo ante los ministros Adelita Ravanales Arriagada y Fernando Carreño Ortega, y la abogada integrante Carolina Coppo Diez. Relata que el día siguiente formuló incidente de nulidad de la vista de la causa, por haberse encontrado integrada la sala por un ministro implicado, ya que el juez Carreño había conocido con fecha 28 de octubre del mismo año del recurso de amparo rol Nº2100-2018, interpuesto a favor del representante legal de Comunicaciones Gupama S.A. y gran parte de los fundamentos de hecho en los cuales se sustentó tal arbitrio son los mismos de la presente causa, por lo que el referido ministro tomó conocimiento y emitió pronunciamiento, quedando inhabilitado conforme al artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, vicio que no se vislumbró al momento de la vista de la apelación en estos autos.
Agrega que el tribunal rechazó la incidencia de nulidad por resolución de 23 de noviembre de 2018, arguyendo que la causal de implicancia no fue alegada oportunamente por el articulista pese a que de los antecedentes aparece que compareció a alegar en estrados en ambos recursos. Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2019 emitió el pronunciamiento ahora impugnado, en el que revocó lo resuelto en primera instancia, resolviendo acoger parcialmente la impugnación.
Sobre la base de lo anterior, afirma que la sentencia censurada ha sido pronunciada por una sala integrada por un ministro que se encontraba comprendido dentro de las causales legales de implicancia o recusación, afectando el principio de imparcialidad y el debido proceso.
Pide se acoja el recurso de casación en la forma y se invalide la sentencia recurrida, en la parte que acoge la alegación interpuesta respecto de las facturas enumeradas desde el número 1 al número 73 de la demanda de autos, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el recurso planteado por la contraria, confirmando la sentencia de primer grado que rechazó en todas sus partes la impugnación deducida por Claro Chile S.A.
SEGUNDO: Que al examinar el libelo recursivo formal aparece una evidente disconformidad entre la causal legal invocada y el petitorio formulado. En efecto, el libelo esgrime la causal del numeral 2º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que de ser efectivo, daría lugar, necesariamente, a que la sentencia de casación determinara el estado en que queda el proceso, el cual debería ser remitido para su conocimiento al tribunal no inhabilitado correspondiente. Sin embargo, en el libelo recursivo se pide la dictación de una sentencia de reemplazo, que se pronuncie sobre el fondo del asunto confirmando el fallo de primer grado, petición que no es propia del vicio invocado sino de otras causales, aquellas contempladas en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo que categóricamente señala el inciso tercero del artículo 786 del mismo cuerpo legal adjetivo.
TERCERO: Que el artículo 764 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que es uno extraordinario y de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley. Así, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la anulación de un fallo sólo en los términos previstos en el artículo 786 de dicho texto normativo.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo que precede, la anomalía constatada resulta suficiente para desestimar el recurso de nulidad formal, atento el grave error contenido en su petitorio.
QUINTO: Que, adicionalmente, resulta imposible soslayar una segunda inadvertencia que se constata al leer el libelo impugnatorio, y es que no pormenoriza los hechos y circunstancias que configurarían la causal invocada, limitándose a atribuir falta de imparcialidad a uno de los jueces sobre la base de haber emitido dictamen en una causa diversa, de índole penal, en la que fue parte el representante legal de la demandante; sin explicar de modo alguno cómo lo resuelto en dicha sede implicaría haber emitido un dictamen sobre la cuestión pendiente en ésta, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia.
SEXTO: Que, consecuentemente, y atendidas las graves falencias de que adolece, el recurso de casación formal será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que, luego de reseñar los principales hitos del proceso, el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada transgredió los artículos 3 y 5 letra d) de la Ley Nº 19.983 en relación con los artículos 1567 N° 5, 1655 y 1656 del Código Civil y 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil, pues confunde la falta de entrega de mercaderías o de prestación de los servicios, circunstancias que impiden que nazca la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se persigue, con un modo de extinguir las obligaciones como es la compensación, que no es otra cosa que una especie de pago y por ende parte, necesariamente, de la base que la obligación ha nacido, extinción que sólo pudo ser alegada en la etapa de juicio mediante la oposición de la excepción correspondiente. Agrega que la contraria no reclamó del contenido de las facturas dentro del plazo legal, por lo que deben tenerse por irrevocablemente aceptadas y, a mayor abundamiento, afirma que la demandada las incorporó a su contabilidad y el crédito fiscal al cual dan derecho fue utilizado por ella.
A continuación, acusa vulnerados los artículos 1698, 1700, 1708 del Código Civil en relación a los artículos 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo los artículos 19 a 24 del Código Civil, afirmando que los yerros se materializan al interpretar y aplicar el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983 entendiendo que no ha habido entrega de mercadería o prestación de servicios, por haber operado la compensación, transgrediendo con ello los artículos 1437 y 1567 del Código Civil, confundiendo situaciones jurídicas diversas, que no resultan homologables entre sí pues para que proceda la supuesta compensación, necesariamente la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se prepara debió ser precedida de la entrega de mercadería o prestación de los servicios, circunstancia que erróneamente los sentenciadores desconocen.
OCTAVO: Que en estos autos compareció Comunicaciones Gupama S.A.. e interpuso gestión preparatoria de notificación judicial de facturas en contra de Claro Chile S.A., acompañando a su presentación 84 facturas de las que adujo ser emisora y dueña.
La demandada impugnó las facturas, explicando que los documentos corresponden al concepto de “neteo”, que en el marco de un contrato de distribución existente entre las partes, se refiere a instrumentos emitidos para los efectos de “netear”, esto es, compensar contablemente las facturas por arrendamiento de terminales telefónicos que Claro emitió a Gupama y con ello rebajar la base de arriendo de deuda postpago, no dando cuenta de una prestación de servicio o una venta de mercancía ni de ninguna operación asimilable, no constando tampoco su recepción, por la misma razón.
Evacuando el traslado conferido, la solicitante manifestó que la objeción carecía de sustento legal pues la impugnante debió acreditar la devolución de la factura dentro del plazo legal, lo que no hizo. Sostuvo además que las alegaciones planteadas por la demandada eran propias de una acción de lato conocimiento e improcedentes en el marco de este incidente.
NOVENO: Que la sentencia censurada acogió parcialmente la impugnación, razonando, de manera preliminar, que la objeción opuesta por la demandada lo fue respecto de todas las facturas que fueron objeto de la presente gestión preparatoria, las que tienen las mismas indicaciones y características y cuyo detalle o glosa es similar, pero que fueron emitidas en distintas épocas, siendo necesario clasificarlas en atención a las respectivas fechas de emisión a fin de determinar la normativa que a cada una le es aplicable, estableciendo dos grupos: el primero, que incluye desde la factura designada en la demanda con el número 1 hasta la designada con el número 73, emitidas entre los meses de abril a octubre del año 2016 y, un segundo grupo, desde la identificada con el número 74 hasta la 83, emitidas en el mes de noviembre del mismo año.
En lo que interesa al recurso, tocante a las facturas 1 a 73 y luego de determinar que, de acuerdo a la preceptiva aplicable a su fecha de emisión, resultaba procedente alegar la falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio, se abocó a analizar la profusa prueba aportada por las partes, concluyendo, finalmente, que conforme al procedimiento de compensación que se llevaba a cabo entre la demandada y la demandante, que daba origen a las facturas que se intenta cobrar en este juicio y que particularmente tienen en su detalle o glosa la expresión “neteo”, era posible establecer que no hubo entrega de mercaderías o prestación de servicios asociados a las mismas. En consecuencia, apareciendo acreditada la existencia de los hechos que configuran la causal de oposición formulada, esto es, la falta de entrega de mercaderías o falta de prestación del servicio, la acogió respecto de este grupo de facturas.
DÉCIMO: Que, entrando ya al análisis del arbitrio, cabe precisar que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la impugnación, dado que el mérito del proceso da cuenta –en opinión de la recurrente- que las facturas reflejan mercaderías que fueron entregadas y servicios que fueron efectivamente prestados.
UNDÉCIMO: Que de lo señalado en el motivo precedente se desprende que las alegaciones formuladas en el arbitrio parten de una base fáctica no establecida por los jueces del grado, esto es, la efectiva entrega y prestación de las mercaderías y servicios consignados en cada una de las facturas.
En este contexto, para examinar la transgresión denunciada respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar circunstancias de hecho fundamentales de las que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que las mercancías se entregaron y los servicios se prestaron, correspondería abocarse a analizar si los jueces han infraccionado la preceptiva sustantiva del modo que lo sugiere quien recurre.
Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines, en tanto se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de los preceptos indicados en el motivo primero de este fallo en razón de determinados hechos no asentados en la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontada. Es de advertir que no es posible a esta Corte ponderar las probanzas rendidas en el juicio y, en su caso, asentar tales presupuestos de hecho, al no haberse denunciado de manera eficaz la infracción de normas reguladoras de la prueba, pues si bien el recurrente alude en su libelo impugnatorio a los artículos 1698, 1700 y 1708 del Código Civil y 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, olvida consignar de que manera tales preceptos habrían sido quebrantados.
DUODÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, de acuerdo a las conclusiones del fallo atacado, no es posible anotar la efectiva entrega de mercaderías y prestación de servicios, veredicto que este tribunal no puede modificar por corresponder al resultado de la labor de apreciación de los medios de prueba que han llevado a cabo los jueces del grado, en uso de sus facultades privativas.
Al no configurarse vulneración de normas reguladoras de la prueba el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para constatar la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no siéndole permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, por lo que solo está en condiciones de revisar la correcta aplicación de la ley pero sólo a los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue, pues descansa sobre presupuestos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, en lo que toca al acusado quebrantamiento de los artículos 1698, 1700 y 1708 del Código Civil y 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya se adelantó el recurrente no desarrolla los argumentos que permitan ilustrar los errores de derecho que atribuye los sentenciadores, resultando insuficiente para tal efecto la mera indicación de los artículos que se consideran trasgredidos, desde que, por tratarse de un recurso de derecho estricto se exige, además, explicitar el modo en que debieron tener aplicación y emplearse debidamente los preceptos que se sindican como vulnerados y la influencia de tales yerros en lo decisorio. Al no hacerlo, se impide a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización, incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ratifica la decisión de desestimar el recurso de nulidad sustancial.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Téllez Nancuante, por la parte demandante, en lo principal y el primer otrosí de fojas 1088, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1084 y siguientes.
Redacción a cargo del ministro Sr. Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase con su tomo I.
Rol N° 13.372-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.