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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24931-202030 jun 2020
Fecha
30 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones/servicios E-fitcenter Limitada
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 816-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5162-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobro ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Aval · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24931-2020, 30 de junio de 2020, «Banco de Crédito e Inversiones/servicios E-fitcenter Limitada»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N°5162-18, caratulado “BCI con Servicios E-Fitcenter Ltda. y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada de nombre reservado, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha treinta de enero de este año, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, 398 del Código de Comercio y 11 y 22 de la Ley 20.659.

Sustenta su alegación en que el recurrente dejó de detentar la calidad de socio, y de representante legal de las sociedades demandadas, 6 meses antes de ser notificado de esta acción. Por ello, tanto la notificación como el requerimiento, a su respecto, son improcedentes. Lo anterior, agrega, por cuanto conforme la normativa aludida, son los administradores los que detentan la representación de las sociedades.

Señala, asimismo, que los documentos acompañados y los registros sociales dan cuenta de las modificaciones experimentadas por las sociedades, los que tienen valor de documento público, acreditándose sus dichos, por lo que el título carece de fuerza ejecutiva.

Tercero: Que el fallo recurrido se limita a confirmar el de la instancia, el que, a su vez, en su motivo noveno indica que: “…del tenor de la norma citada en el motivo que antecede, para que proceda la excepción opuesta, la misma se debe relacionar con todos aquellos preceptos legales que consagran las exigencias para que el título tenga la fuerza ejecutiva exigida por nuestro legislador, por tanto la excepción solo se configura en la medida en que el requisito ausente sea el que la ley ha establecido…”

Cuarto: Que, además de lo referido anteriormente, basta con dar lectura a la demanda para concluir que el demandado lo es, además como representante legal de las sociedades, en calidad de avalista, de forma que la notificación y el requerimiento son parte de un procedimiento enderezado, también, en su contra, como persona natural -y en tal condición.

Quinto: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el recurrente es demandado en calidad de avalista, por lo que el haber dejado de pertenecer a las sociedades y de detentar la calidad de representante legal de ellas, no lo exime de la obligación que como tal contrajo, y en cuya calidad fue demandado.

Sexto: Que, en mérito de lo reflexionado, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Muñoz Huerta, en representación de la parte ejecutada de nombre reservado y en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 24.931-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo.