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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7269-201930 jun 2020
Fecha
30 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
I Municipalidad de Vitacura con Inversiones el Llano Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14914-2017
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29158-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Hecho gravado · Ley de rentas municipales · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ilustre Municipalidad de Vitacura · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Sociedad de inversión pasiva · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Actividad gravada con patente municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7269-2019, 30 de junio de 2020, «I Municipalidad de Vitacura con Inversiones el Llano Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.

En estos autos Rol C-29.158-2015 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial y derechos municipales caratulado “Municipalidad de Vitacura con Inversiones El Llano Ltda.”, la señora juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 193 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas del artículo 464 N°18, 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose continuar con la ejecución.

Apelada esa decisión por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho, revocó la de primer grado en aquella parte que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 7 y 14 del Código referido, y en su lugar las acogió, confirmando en lo demás el fallo.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada, por la vía de este recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 467 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 23, 24 y 47 del Decreto N° 2385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, y los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República. Enuncia también los artículos 64 y 65 de la Ley N°19.880.

SEGUNDO: Que para decidir del modo en que lo hicieron, los jueces de alzada consideraron como supuesto fáctico que la Municipalidad demandante, a la fecha de iniciar el cobro de las patentes de que dan cuenta los certificados que esgrime como título ejecutivo, aún no emitía pronunciamiento acerca de si la Sociedad de Inversiones ejecutada se encontraba en la obligación de pagar patente comercial, puesto que, por orden del Juzgado de Policía Local de la misma comuna, - según fue decidido en los autos Rol N° 130.563-2009, - debía acompañar la documentación de rigor a fin de acreditar que la ejecutada desplegaba actividades comerciales susceptibles de ser gravadas con el tributo municipal.

TERCERO: Que, como ya se indicó, en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 23, 24 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, refiriendo que no es dable considerar que una sociedad que ejerce actividades del artículo 23 de esta normativa quede exenta del pago de la contribución de patente municipal por el hecho de no haberse emitido un pronunciamiento al respecto. Añade que para los efectos de comprender las consecuencias de la falta de decisión de la autoridad respecto de la pertinencia del cobro de la patente se deben analizar las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 19.880, al tenor de las cuales y en especial del artículo 65, - relativas ambas al silencio administrativo - ante una falta de respuesta a la solicitud de declarar la exención de pago de patente, tal petición debió entenderse rechazada. Explica que en esta circunstancia debió interponerse los recursos correspondientes para reclamar sobre la pertinencia del cobro, situación que en la especie no se concretó.

Finalmente, y en lo que respecta a la denunciada infracción de los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, esgrime que se ha faltado a la igualdad ante la ley, por cuanto otras sociedades de inversión con las mismas características y condiciones de la demandada se encontrarían afectas al pago del tributo, no existiendo justificación para aceptar la exención en este caso. En cuanto a la influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse incurrido en ellas, se habría confirmado el de primera instancia que rechazó la excepción de nulidad opuesta por la ejecutada.

CUARTO: Que, para efectos de la decisión, conviene destacar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- Por la presente demanda ejecutiva la I. Municipalidad de Vitacura persigue el pago, por concepto de patente comercial y derechos municipales de los períodos comprendidos entre el 31 de julio de 2014 al 31 de julio de 2015, de la suma de $15.777.270.- que adeudaría la parte ejecutada.

b.- La ejecutada dedujo en su oportunidad las excepciones de los N º 18, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones se sustentó en la existencia de sentencia firme y ejecutoriada en proceso Rol N° 130.563-2009 del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en el que se determinó que no existiendo antecedentes que permitan decidir que la Sociedad de Inversiones El Llano Ltda., ejerza efectivamente una actividad gravada corresponde a la Municipalidad verificar esa situación de hecho con los antecedentes que debía presentar la ejecutada.

La segunda excepción, esto es, la del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se fundamentó en que el certificado expedido por la Municipalidad que sirve de sustento a la ejecución, da cuenta de una obligación inexistente o nula en tanto la sentencia del Juzgado de Policía Local ya había determinado la improcedencia del cobro y pago de ese tributo.

La tercera excepción, del N° 7 del artículo antes citado, se fundó en el hecho de haber otorgado mérito ejecutivo al certificado aparejado a la ejecución, esgrimiéndose que la obligación allí contenida, solo sería exigible en la medida que la Municipalidad constatara que en los hechos la sociedad ejecutada desarrolla actividades lucrativas en un escenario distinto a aquel de la inversión pasiva, sin que ello haya ocurrido.

c.- Es importante señalar que por sentencia de 30 de noviembre de 2009, el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, determinó en su considerando 8° que “se puede concluir que la sociedad denunciada es una sociedad de inversiones, que expresamente en su objeto social señala que no podrá efectuar actividades que consisten en el comercio y distribución de bienes, ni en la prestación de ninguna clase de servicios, por lo cual no estaría afecta al pago, eventualmente de patente municipal”. Luego, en su motivo noveno el fallo expresa que la determinación de si una persona natural o jurídica se encuentra obligada a pagar patente municipal “es una situación de hecho, cuya determinación corresponde a la Municipalidad respectiva, situación que ocurre en la especie, toda vez que la sociedad denunciada Inversiones El Llano Ltda, no acreditó por medio de prueba alguno el hecho de haber allegado a la unidad municipal respectiva, documentación alguna, tendiente a obtener por parte de ésta la determinación ya referida.” Por esta última razón es que el fallo en referencia,en en su parte resolutiva apercibió a la sociedad denunciada para que dentro de 30 días hábiles, contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia, acompañe ante la Unidad Municipal respectiva, toda la documentación necesaria para los efectos de determinar si se encuentra o no afecta al pago de patente municipal.

d.- Que por medio del ORD. MUNICIPAL N° 58, que obra en fojas 48, la Subdirectora de Rentas, confirma la recepción de la totalidad de los documentos entregados por la ejecutada de acuerdo a lo solicitado por el Departamento de Patente Comerciales y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Juzgado de Policía Local.

QUINTO: Que, mediante sentencia de primera instancia, pronunciada con fecha veintisiete de julio del dos mil diecisiete, se rechazó íntegramente las excepciones opuestas, expresándose por la señora Juez que no concurrían los requisitos legales para hacer lugar a la alegación de cosa juzgada, al no configurarse ni identidad de objeto pedido ni de causa de pedir. Se rechazaron las restantes excepciones al sustentarse en idénticos argumentos que los analizados.

SEXTO: Que, elevada en apelación la sentencia referida, los Jueces de alzada determinaron que la ejecutada es una “sociedad civil de responsabilidad limitada cuyo objeto es la inversión en toda clase de bienes, corporales e incorporales, con el producto de sus rentas y no podrá efectuar actividades que consistan en el comercio y distribución de bienes, ni en la prestación de ninguna clase de servicios” y que mediante sentencia firme pronunciada en causa Rol N° 130.563-2009, del Juzgado de Policía Local de Vitacura, se estableció que la ejecutada “mientras mantenga su calidad de sociedad de inversión pasiva, no estará afecta al pago de patente municipal”.

De la misma manera, se hizo constar que la sociedad acompañó la documentación contable y tributaria pertinente para dar cumplimiento a lo requerido por el Departamento de Patentes Comerciales de acuerdo a lo ordenado por el fallo dictado por el Juzgado de Policía Local de Vitacura, y, ante el hecho de no haberse acreditado de parte de la ejecutante el cumplimiento de la obligación de determinar si Inversiones El Llano Ltda. desarrolla o no actividades lucrativas, se concluyó que la pretendida obligación carece de existencia legal, por lo que se revocó la sentencia, en aquella parte que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar las acogió, confirmando en lo demás el fallo apelado.

SEPTIMO: Que no obstante que las alegaciones de la ejecutante tendientes a desvirtuar las excepciones de los N° 7 y 14 en que se funda el recurso - descansan en el cumplimiento de la existencia formal del certificado del secretario municipal de lo que deriva la inmutabilidad de su carácter de título ejecutivo, y en cuanto a la alegación de fondo alude a la regla general de estar afecta al pago de patente toda actividad lucrativa, a lo que añade los efectos del silencio administrativo, lo cierto es que el fallo atacado ha esgrimido como razón básica y medular para acoger ambas defensas la circunstancia de corresponder a la I. Municipalidad ejecutante acreditar el supuesto de hecho consistente en que la ejecutada ejerce efectivamente una actividad sujeta al gravamen de pago de patente, tal como fuera dispuesto en la causa Rol N° 130.563-2009 del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, obligación, la allí declarada, que el ente edilicio no demostró haber cumplido.

OCTAVO: Que en las condiciones recién descritas y resultando ser inamovible para este tribunal de casación el marco fáctico que los jueces establecieron en uso de sus facultades privativas, mismo que no fue abordado circunstanciadamente como correspondía en el arbitrio de casación en examen, este último enfrenta un escollo insalvable para prosperar. En efecto, sin haber discutido, ni acusado la infracción del artículo 1698 del Código Civil en lo concerniente a la carga de la prueba, tampoco argumentó, ni acreditó haber satisfecho la obligación a que el fallo atacado se refiere para alcanzar la decisión que le agravia.

NOVENO: Que en consecuencia, si no se denunció infraccionado el artículo 1698 de Código Civil, ni otras normas reguladoras de la prueba, significa que esa normativa ha sido bien aplicada. Por tal razón, y habiéndose arribado a la decisión impugnada en base a los hechos fijados por los jueces del grado, la vulneración de las normas que acusa el recurso resulta ser carente de influencia en lo decisorio, razón suficiente para que el mismo deba ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 285, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 282 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol 7.269-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.