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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30452-20201 jul 2020
Fecha
1 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1700-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 155-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 3, 772, 782
Ley N° 20.720: art. 4
Descriptores
Principio de especialidad · Denegación de liquidación · Procedimiento concursal · Procedimiento concursal de liquidación · Solicitud de liquidación · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación concursal · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Proceso de liquidación · Improcedencia de recursos · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30452-2020, 1 de julio de 2020, «/»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1700-2020 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de Julio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-155-2020, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciocho de febrero del año en curso, que declaró inadmisible su recurso de apelación subsidiario contra la resolución que rechazó la petición de liquidación voluntaria.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe el artículo 4 N° 2 de la ley 20.720 en relación a los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales. Afirma que si bien es efectivo que la ley 20720 presenta un particular sistema recursivo que restringe el ejercicio de los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de procurar una tramitación rápida y eficaz, para que ello se pueda materializar se requiere que el tribunal de primera instancia haya dado inicio al procedimiento con la respectiva resolución de liquidación, lo que no ocurre en este caso. Añade que los objetivos de celeridad y economía procesal no pueden significar una afectación del debido proceso privando al deudor de su derecho a la segunda instancia. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponde que admita a tramitación la apelación interpuesta.

Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto planteado, es menester recordar que la Ley N° 20.720 constituye una normativa especial cuyas disposiciones deben ser analizadas conforme a la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que regula, los que requieren una tramitación rápida y eficaz. Conforme a estas características, la citada ley ha regulado su sistema recursivo plasmando aquí el espíritu del legislador en orden a simplificar el procedimiento para dar una pronta respuesta al fenómeno de la insolvencia; en absoluta armonía con estos propósitos se ha restringido el sistema general de recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos únicamente a los casos en que expresamente se consagre tal derecho.

Cuarto: Que con la finalidad recién expresada el artículo 4 de la Ley N° 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.

Quinto: Que al tenor de la norma recién transcrita y tal como expresa el profesor Juan Esteban Puga Vial, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la ley N° 20.720 es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones en que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (El procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 285).

Sexto: Que en el caso examinado los sentenciadores de fondo declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del fallo de primera instancia que no dio curso a la demanda.

Séptimo: Que si bien tal resolución, de acuerdo a las reglas generales, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal, es del caso precisar que la Ley N° 20.720, en concordancia con los principios y finalidades ya expuestas, no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten el recurso de apelación y por lo tanto corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4°.

Octavo: Que, en esta línea de razonamiento, el principio general contenido en el artículo 4° del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo cuarto de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general ya citadas, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.

Noveno: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de nulidad substancial debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego Toledo González, en representación del solicitante, contra la sentencia de dieciocho de febrero del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 30.452-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda Arancibia

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso