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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 377-20193 jul 2020

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
3 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 446-2018
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2162-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 782, 785
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 377-2019, 3 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°2162-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho el tribunal rechazó la acción reivindicatoria interpuesta, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda de reivindicación, denunciando infringidos los artículos 588, 688, 889, 951 y 1268 del Código Civil.

En su libelo, quien recurre comienza explicando que la presente acción se dirige contra el actual poseedor de un inmueble que pertenecía a la comunidad hereditaria de bienes formada al fallecimiento de su padre, nombre reservado, quien murió el día 28 de julio de 2008. A esa fecha los únicos hijos reconocidos eran nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, motivo por el cual debió interponer una demanda de reclamación de filiación no matrimonial y, por esa vía, obtuvo con fecha 12 de octubre 2011 que el Servicio del Registro Civil e Identificación rectificara la resolución de posesión efectiva de la herencia, incorporándolo en la nómina de herederos. Sin embargo, por escritura de 21 de febrero 2011, sus hermanos vendieron el inmueble hereditario correspondiente al lote 2-A, proveniente de la subdivisión de la comunidad indígena encabezada por nombre reservado, ubicada en Huelef, comuna de Pitrufquén, actuando con evidente mala fe, pues sabían de la existencia del juicio de reclamación de paternidad y realizaron la enajenación unos pocos meses antes de que se rectificara la nómina de herederos ante el Registro Civil, sin pagarle el 25% del precio que le correspondía. Es por ello que se dedujo la presente acción reivindicatoria, para que aquello que le corresponde le sea devuelto.

El primer capítulo de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 688 del Código Civil, argumentando que el error de derecho se produce al desconocer su condición de heredero y, consiguientemente, los derechos que por el solo ministerio de la ley le corresponden en los bienes que integran la herencia de su padre. Por ende, acreditada que fue su calidad de heredero, los jueces debieron reconocerle la cuota que le corresponde en el inmueble objeto del pleito, y, de haberse aplicado correctamente la normativa sucesoria, el fallo debió acoger la demanda reivindicatoria.

En forma subsidiaria acusa contravención de los artículos 588, 889 y 951 del Código Civil, asegurando que concurren todos los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que al celebrarse el contrato de compraventa el 21 de febrero 2011, el comprador no pudo adquirir el 100% de los derechos en el inmueble. Por lo tanto, la sentencia desconoce los derechos que su parte adquirió por sucesión por causa de muerte, y, de no mediar el yerro denunciado, debió acogerse la acción de reivindicación.

Seguidamente, y también de manera subsidiaria, postula la vulneración del artículo 1268 del Código Civil, precepto este último que consagra la acción reivindicatoria especial que se concede al heredero respecto de cosas que hayan pasado a terceros.

En virtud de lo expuesto solicita que se invalide la sentencia impugnada en razón de la primera causal de nulidad esgrimida, esto es, por infracción del artículo 688 del Código Civil, procediendo a dictar otra de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, con costas; en forma subsidiaria, por infracción del artículo 889 del Código Civil, dictando otra de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, con costas; y en forma subsidiaria a las anteriores, por infracción del artículo 1268 del Código Civil, dictando otra de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso cabe tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando se le restituya la cuota del 25% que le corresponde en el Lote 2-A, ubicado en Huelef, comuna de Pitrufquén, proveniente de la subdivisión de la comunidad indígena encabezada por nombre reservado, cuya superficie aproximada es de 5,40 hectáreas y que deslinda según sus títulos. Fundando su pretensión explica que el inmueble forma parte de la masa hereditaria de bienes quedados al fallecimiento su padre, nombre reservado, quien falleció el 28 julio de 2008; sin embargo, a esa fecha, los únicos hijos reconocidos eran nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado. Por lo tanto, su parte debió interponer una demanda de reclamación de filiación no matrimonial para lograr que el Servicio del Registro Civil e Identificación rectificara la resolución de posesión efectiva de la herencia, incorporándolo en la nómina de herederos, lo que ocurrió el 12 de octubre del año 2011. No obstante, por escritura pública de 21 de febrero de 2011, los demás herederos vendieron el referido lote 2-A, inscribiéndose la compraventa el 7 de marzo de 2011 en el Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. Según afirma, dicho contrato fue celebrado de mala fe, porque a esa fecha los demás herederos conocían de la existencia del juicio de reclamación de paternidad y enajenaron el inmueble unos pocos meses antes de que se rectificara la nómina de herederos ante el Registro Civil. En razón de lo expuesto y previas citas legales, solicita la restitución de la cuota que por ley le corresponde en su calidad de heredero, esto es, un 25% del inmueble, más las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, declarando a la parte demandada como poseedora de mala fe para tales efectos.

b) Contestando, el demandado opuso la excepción de prescripción adquisitiva asegurando que adquirió el inmueble de buena fe porque no conocía la existencia de otro heredero ni el juicio de paternidad. Por ende, su parte ostentaría la condición de poseedor regular con título inscrito desde el 7 de marzo del año 2011 y, consecuencialmente, la acción reivindicatoria intentada se ha extinguido por la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, conforme lo dispone el artículo 2517 del Código Civil. Y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, solicita el rechazo por no reunirse los presupuestos de la reivindicación ya que se ha dirigido la demanda contra el dueño del inmueble materia del pleito.

c) El tribunal de primera instancia rechazó en todas sus partes la acción reivindicatoria, sin costas, y apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que la sentencia impugnada desestimó la demanda estableciendo como hecho de la causa que el demandado nombre reservado tiene la calidad de dueño del Lote 2-A, proveniente de la subdivisión de la comunidad indígena encabezada por nombre reservado, ubicado en Huelef, comuna de Pitrufquen, desde el 07 de marzo de 2011, fecha esta última en que se efectuó la tradición del inmueble, esto es, la inscripción de la compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Asimismo, con la prueba rendida se tuvo por sentado que quienes le vendieron la propiedad fueron tres herederos de nombre reservado conforme a la inscripción especial de herencia del inmueble y certificado de posesión efectiva; sin que exista prueba suficiente para entender que el demandado de autos conociera que existían otros herederos con derechos sobre la propiedad.

Sobre la base del hecho antes reseñado, los juzgadores reflexionaron en torno a la prescripción adquisitiva para concluir que, desde la inscripción del título traslaticio de dominio el 7 de marzo del 2011 hasta la fecha de notificación de la presente demanda el día 12 de junio de 2017, había transcurrido con creces el término de 5 años. De este modo, el fallo declara que el demandado es dueño del inmueble que se encuentra inscrito a su nombre, cayendo el último de los requisitos que dispone el artículo 1268 del Código Civil, por lo que el heredero que ha comparecido no podía hacer uso de la acción reivindicatoria en su contra.

CUARTO: Que al abordar el examen de las infracciones de ley denunciadas no puede pasar inadvertido que el recurso de casación contiene planteamientos subsidiarios, es decir, llamados a regir sólo para el caso que otro no resulte acogido. En efecto, quien recurre pide que se acoja la primera causal de nulidad esgrimida, esto es, por infracción del artículo 688 del Código Civil, luego, en forma subsidiaria, por infracción del artículo 889 del Código Civil, y en subsidio de las anteriores, por infracción del artículo 1268 del Código Civil.

Así planteado el recurso, la anomalía detectada cobra relevancia en el conflicto jurídico que se somete a conocimiento de esta Corte, toda vez que la pretensión argumentativa no se concilia entre sí, pues conlleva un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que resulta necesario discernir en esta primera etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de una impugnación que se sostiene en un planteamiento subsidiario. Ha de recordarse que el carácter extraordinario del recurso de casación exige el cumplimiento de formalidades a que debe sujetarse el libelo, como son la necesidad de expresar con precisión en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido, para, seguidamente, solicitar que se anule el fallo y dicte otro de reemplazo que resuelva el litigio de la manera precisa como el impugnante estima debieron hacerlo los jueces del fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, no puede soslayarse que el punto medular de un recurso de casación en el fondo es determinar si ha existido infracción de ley, o si, por el contrario, no la hay, lo cual exige que el postulado del recurrente deba ser deducido en forma categórica y precisa. Por ende, no resulta procedente un planteamiento contravencional con peticiones subsidiarias, pues esa falta de certeza y determinación dejan al recurso desprovisto de la necesaria asertividad en la explicitación del vicio que se denuncia y en el desarrollo argumentativo sobre cómo ese error de derecho conduce a una decisión jurídicamente incorrecta.

SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la manera como se formuló el petitorio del recurso, procesalmente incorrecta, torna inviable el examen de las infracciones de ley denunciadas.

OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol 446-18.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº377-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.