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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12123-20193 jul 2020

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cooperativa Lautaro Rosas LTDA.CON Jeria Saavedra Adrian ANTONIO.(E)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 652-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 536-2019
Ministros
Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Ley N° 18.092: arts. 1, 102, 103, 107
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Iura novit curia · Normas supletorias · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Letra de cambio · Pagaré · Remisión normativa · Lugar de expedición del pagaré · Deniega ejecución · Menciones del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12123-2019, 3 de julio de 2020, «Cooperativa Lautaro Rosas LTDA.CON Jeria Saavedra Adrian ANTONIO.(E)»

Historia del caso

En el mismo rol 12123-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N°536-2019, caratulado “Cooperativa Lautaro Rosas Limitada con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado denegó la ejecución por no revestir el instrumento invocado la naturaleza de título ejecutivo.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de tres de abril de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 102 numerales 5 y 6 de la Ley N°18.092, en relación con los artículos 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y lo dispuesto en los artículos 19 y 21 del Código Civil y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo asegura que el título invocado reúne todos los requisitos legales y los jueces incurrirían en un error de derecho al considerar que el pagaré cuyo cobro se persigue no valdría como tal. Según afirma, el instrumento contiene tanto la fecha como el lugar de expedición y la firma del suscriptor debidamente autorizada ante Notario, añadiendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que el ministro de fe debe dejar constancia de la identidad del firmante y la fecha de suscripción, más no es necesario que el suscriptor firme ante el señor Notario. En razón de lo expuesto, finaliza señalando que el error denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, pues no se dio lugar a tramitar la demanda ejecutiva interpuesta.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por la recurrente resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°37823 por la suma de $2.527.694, pagadera en 48 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 30 de mayo 2018 hasta abril de 2022. Sin embargo, la deudora se encontraría en mora desde la cuarta parcialidad en adelante, adeudando la suma de $2.421.730 más reajustes, intereses y costas. Sostiene que la obligación es líquida, actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual pide se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtenerse el pago de lo adeudado.

b) El tribunal de primer grado negó lugar a dar curso a la demanda y tramitar la ejecución, decisión que fue confirmada por el fallo de alzada en virtud de los mismos fundamentos.

TERCERO: Que la sentencia impugnada negó lugar a tramitar la demanda ejecutiva constatando que, en el título acompañado, no se consignó en su literalidad el lugar de expedición del pagaré. Sobre esta base, el motivo séptimo considera que “la circunstancia antedicha obsta a toda posibilidad de obtener fe, a partir de la literalidad del hipotético título de crédito, sobre el “lugar de expedición” del instrumento, siendo preciso atender a que, conforme el N°5 del artículo 102 de la Ley 18.092 éste es un requisito o enunciación esencial del “pagaré” y es la firma del obligado -no su autorización- la que determina el acto mismo de la suscripción, conforme al N°6 del mismo precepto. Ineludible es consignar, en adición, que la fe que otorga el notario autorizante en su actuación no permite superar la falta de señalamiento del lugar en que se extendió dicho documento.”

En razón de lo reseñado, los jueces arriban a la conclusión de que el instrumento aparejado no reviste la naturaleza de pagaré ni tiene los caracteres de un título ejecutivo, y, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N°18.092 unido a las facultades contenidas en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se decide denegar la ejecución.

CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, el reproche de ilegalidad formulado por el recurrente gira en torno a las menciones que debe contener un pagaré y los efectos que genera su omisión, específicamente en este caso, la falta de señalamiento del lugar de expedición del instrumento mercantil.

QUINTO: Que en el análisis antedicho resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 102 de la Ley N°18.092, el pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedición, y, 6.- La firma del suscriptor.

SEXTO: Que la norma transcrita estatuye las exigencias que debe contener un pagaré, precepto que debe relacionarse con el artículo 103 de la misma Ley en cuanto dispone que el documento que no cumpla con tales exigencias, no valdrá como pagaré. Es decir, en palabras del Profesor Juan Esteban Puga Vial, la sanción en caso de omisión de alguna de las menciones no es la nulidad del documento, sino la pérdida de su investidura cambiaria: vale para cualquier cosa, pero no es pagaré (Documentos Negociables en el Derecho Chileno y Comparado, edición de septiembre 2018, página 492).

SÉPTIMO: Que, llegados a este punto, conviene recordar que la Ley N°18.092 regula no solo el pagaré sino también la letra de cambio. Y este antecedente es de suma relevancia, ya que el artículo 107 de la Ley -inserto en el Título II que reglamenta el pagaré- contiene una remisión en los siguientes términos: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.”

OCTAVO: Que, en razón de la remisión antes referida, un adecuado examen de la controversia impone un estudio de la normativa de la letra de cambio, particularmente sobre las exigencias de contenido de dicho instrumento mercantil. Y en esa revisión cabe anotar que, conforme al artículo primero de la Ley N°18.092, la letra de cambio debe contener: “2° El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;”

Es decir, la propia Ley N°18.092 suple la omisión del lugar de emisión del instrumento al disponer que, en tal caso, la letra se considerará girada en el domicilio del librador. Y al ser aplicable dicho precepto también al pagaré, entonces debe entenderse que, a falta de dicha mención, se considerará que el lugar de expedición será el domicilio del suscriptor.

NOVENO: Que en el caso que nos ocupa no aparece cuestionada la omisión del lugar de expedición del pagaré, como tampoco se discute que en el instrumento mercantil se consignó el domicilio del suscriptor. Por lo tanto, en virtud de la remisión a las reglas de la letra de cambio, debe entenderse que el lugar de expedición del pagaré que sirve de título a la presente ejecución es aquel de domicilio reservado, correspondiente al domicilio del suscriptor.

DÉCIMO: Que lo hasta aquí reflexionado pone de manifiesto la contravención del artículo 102 N°5 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en los artículos 107 y 1 N°2 de la misma Ley, pues atento el aforismo latino iura novit curia, los juzgadores no consideraron la remisión normativa a la letra de cambio y cómo se suple la falta de mención al lugar de expedición del pagaré.

UNDÉCIMO: Que la infracción de ley anotada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que, en el examen del título fundante de la ejecución, los jueces debieron acudir a la regla contenida en el artículo 1 N°2 de la Ley N°18.092, por expresa remisión del artículo 107 de la misma Ley, razón por la cual se hará lugar a la nulidad sustantiva.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Mónica Andrea Montenegro Vásquez, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de tres de abril de dos mil diecinueve, invalidándose, y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo únicamente en consideración que el recurrente no relacionó las infracciones denunciadas con los artículos 107 y 1 N°2 de la Ley N°18.092, preceptos que tienen carácter decisorio litis, ya que son precisamente estas normas las que se remiten a la regulación de la letra y hacen aplicable al pagaré los efectos de la omisión de la mención del lugar de expedición, generándose un vacío insalvable al abordar las infracciones de ley que se denuncian en el recurso, pues dicha normativa debe necesariamente ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Por lo tanto, aun si esta Corte concordara con los reproches que se formulan en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Gajardo H.

Nº12.123-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.