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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7307-20193 jul 2020
Fecha
3 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4788-2018
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13204-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 786
Descriptores
Congruencia · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Vicio formal · Acción ejecutiva · Ultra petita · Procedencia del recurso de casación en la forma · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7307-2019, 3 de julio de 2020, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7307-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.

A los folios N°s 41952 y 90030: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°13204-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones de los numerales 1, 4 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió aquella del N°7 del mismo precepto, debiendo alzarse la ejecución sin costas.

Apelado dicho fallo, fue confirmado por sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil se acoge solo respecto de la cifra $17.711.034, debiéndose continuarse con la ejecución por la suma de $88.555.174, más reajustes e intereses.

Contra este último pronunciamiento la ejecutada nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad formal denuncia que a la sentencia censurada le afectarían los defectos de casación en la forma contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo comienza exponiendo los antecedentes del proceso y señala que el presente juicio ejecutivo se funda en una escritura pública de reconocimiento de deuda suscrita por nombre reservado, quien por instrumento de fecha 2 de julio de 2015 reconoció adeudar a los ejecutantes las sumas de $80.504.704 y $8.050.470, a título de honorarios profesionales como Juez Partidor y Actuario, respectivamente, en el juicio particional de su cónyuge nombre reservado. Muy en síntesis relata que, fallecido el deudor, la presente ejecución se inició mediante gestión preparatoria de notificación judicial del título a sus herederas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Pone de relieve que en la demanda ejecutiva se solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por $88.555.174 a título de capital u honorarios, más $17.711.034, por concepto de multa o avaluación anticipada de los perjuicios pactada, más reajustes e intereses penales. Por su parte, la defensa opuso -entre otras- la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la multa no se encontraba pactada en el título ejecutivo, y las ejecutantes se allanaron sin reservas al respecto.

Seguidamente, el recurrente desarrolla las alegaciones en torno al vicio formal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el defecto se configuraría en un doble aspecto. De una parte, el fallo habría otorgado más de lo pedido al acoger parcialmente la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, ya que el petitorio de la demanda no fue formulado en términos divisibles. En su parecer, al haberse solicitado el cumplimiento forzado de todas las obligaciones en conjunto, esto es, la suma adeudada más la cláusula penal, no podían los jueces -sin incurrir en ultra petita- acceder parcialmente a una u otra pretensión. Pero, además, los sentenciadores de alzada también otorgan más de lo pedido al ordenar seguir la ejecución por la totalidad de los honorarios cobrados, obviando que solo uno de los ejecutantes apeló del fallo de primer grado y que, por ende, esa decisión había quedado firme respecto del demandante nombre reservado. De esta manera, los jueces de alzada solo tenían competencia para pronunciarse sobre la pretensión de la apelante nombre reservado por $80.504.704, y al ordenar la ejecución por la suma total de $88.555.174, la sentencia cuestionada incurre en vicio de ultra petita por otorgar más de lo pedido.

A continuación, quien recurre explica los argumentos sobre los cuales se sustenta la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vinculándola con lo dispuesto en el artículo 170 N°5 del mismo cuerpo legal. Muy en síntesis, señala que la sentencia de alzada omitiría las consideraciones en virtud de las cuales ordena seguir adelante la ejecución por la suma total de $88.555.174 como si fuera una obligación indivisible, en circunstancias que son dos los ejecutantes y cada uno de ellos accionó por un monto distinto. Por lo tanto, si uno de los demandantes no apeló del fallo de primera instancia, no existen motivos para ordenar la ejecución respecto de la suma total demandada como si fuera indivisible.

En virtud de las razones expuestas, concluye señalando que los vicios denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y son reparables solo con la invalidación del mismo.

SEGUNDO: Que para un adecuado examen de las anomalías formales denunciadas y el estudio de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado y nombre reservado interponen demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se despache mandamiento y ejecución de embargo por la suma total de $88.555.174, en concepto de capital, más $17.711.034, a título de multa o avaluación anticipada de perjuicios, con reajustes e intereses en la forma que indica y costas. Funda su pretensión en un instrumento público de fecha 2 de julio de 2015 denominado “Acuerdo de Pago”, por el cual nombre reservado reconoció adeudar a los demandantes las sumas de $80.504.704 y $8.050.470, respectivamente, a título de honorarios profesionales acordados como Juez Partidor y Actuario en la partición de bienes quedada al fallecimiento de nombre reservado. Añaden que, para facilitar el pago, se entregaron 3 cheques por los montos y fechas que indica; sin embargo, al momento del cobro fueron protestados por cuenta corriente cerrada. El día 23 de julio 2015 falleció el deudor nombre reservado, motivo por el cual la presente acción se dirige en contra de sus herederas testamentarias.

b) La ejecutada nombre reservado opuso las excepciones contempladas en los numerales 4, 8 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

c) La ejecutada nombre reservado opuso las excepciones contempladas en los numerales 1, 4, 8 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

d) La ejecutada nombre reservado se mantuvo en rebeldía.

e) Evacuado el traslado a las excepciones, y en lo que aquí interesa, la parte ejecutante se allanó a la excepción de falta de requisitos del título solo respecto de la suma de $17.711.034, señalando que efectivamente en el título invocado no se pactó una multa por incumplimiento.

f) La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de los numerales 1, 4 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió aquella del N°7, esto es, la falta de requisitos del título para que tuviera fuerza ejecutiva, alzando la ejecución respecto de nombre reservado y nombre reservado.

g) Dicho fallo fue apelado únicamente la ejecutante nombre reservado, quien en su presentación solicitó que la excepción del artículo 464 N°7 fuera acogida solo parcialmente, esto es, por la suma de $17.711.034, y que se siguiera adelante con la ejecución por $80.504.704.

h) Los sentenciadores de alzada comparten las alegaciones del apelante y confirman la decisión de primer grado, con declaración que la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil queda acogida solo respecto de la cifra de $17.711.034, ordenando continuar adelante con la ejecución por el monto de $88.555.174, más reajustes e intereses.

TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes antes reseñados corresponde analizar la primera causal de nulidad formal denunciada, cual es la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor es el siguiente: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

CUARTO: Que según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia.

Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

QUINTO: Que, tal como ya se adelantó, el defecto formal de ultra petita ha sido planteado desde un doble aspecto, pues según afirma el recurrente la anomalía se evidenciaría desde dos perspectivas.

SEXTO: Que, en un primer enfoque, el impugnante acusa que la sentencia habría otorgado más de lo pedido al acoger parcialmente la excepción de falta de requisitos del título, ya que -en su parecer- la demanda pediría el pago de la suma adeudada por honorarios más la cláusula penal en términos indivisibles, de manera que no podían los jueces acceder solo a una de las pretensiones.

Sin embargo, un atento estudio de los antecedentes del proceso deja en evidencia que los hechos sobre los cuales se construye el argumento -en esta primera fase- no configuran la causal denunciada. En efecto, de una simple lectura de la demanda se observa que la pretensión de los ejecutantes se desglosa en una cantidad adeudada por concepto de honorarios, mientras otra suma apunta al cobro de una multa, formulándose ambas pretensiones en forma separada. Tan así es que incluso en el libelo ejecutivo se indica un monto específico para cada ítem, y el petitorio de la demanda solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo por $88.555.174 y $17.711.034, precisando un concepto distinto en sustento de cada una de las sumas de dinero indicadas.

Por lo tanto, y contrariamente a lo sugerido por el recurrente, no se trata de un petitorio indivisible. Consecuencialmente, al dictaminarse que la ejecución siga adelante solo respecto una de las pretensiones, los jueces de alzada se limitaron a resolver exactamente lo pedido, sin que pueda vislumbrarse un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las alegaciones y pretensiones de las partes.

SÉPTIMO: Que, en un segundo capítulo, quien recurre denuncia que el fallo de alzada otorga más de lo pedido al ordenar seguir adelante con la ejecución por la totalidad de los honorarios cobrados, en circunstancias que solo uno de los ejecutantes apeló del fallo de primer grado. Por ende, la competencia de alzada estaba circunscrita a la pretensión de la apelante nombre reservado por $80.504.704, y los jueces incurrirían en ultra petita al ordenar la ejecución por la suma total de $88.555.174.-

OCTAVO: Que, como ya se adelantara al reseñar los antecedentes del proceso, no resulta controvertido que el fallo de primer grado denegando la ejecución fue apelado solo por la ejecutante nombre reservado, quien en su recurso de apelación solicitó que se ordenara seguir adelante con la ejecución por la suma de $80.504.704. En ese contexto procesal, no cabe duda que el ejecutante nombre reservado se conformó con la decisión de primera instancia que le denegó su pretensión de pago de $8.050.470, quedando firme el rechazo de la demanda ejecutiva a su respecto. Y, por ende, la competencia de la Corte de Apelaciones quedó delimitada a las peticiones contenidas en el recurso de la ejecutante nombre reservado.

NOVENO: Que lo expuesto permite concluir que, efectivamente, al disponer seguir adelante con la ejecución por la suma total de $88.555.174, la Corte de Apelaciones de Santiago decidieron un asunto que estaba fuera del marco de la competencia que venía determinado en el recurso de apelación. Y al resolver de esa manera los sentenciadores de alzada extienden su pronunciamiento a un punto que no estaba sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio formal previsto y sancionado por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que en razón de lo concluido precedentemente se acogerá el recurso de nulidad, resultando innecesario ahondar en las demás causales de invalidación formal.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Pedro Baeza Carrasco, en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

N°7307-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, , Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.