Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1720-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 2193-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Reglas de la lógica · Valoración de la prueba pericial · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Cosas que se pueden reinvindicar · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147-2019, 3 de julio de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el rol C-2193-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 158 y siguientes, se desestimó la demanda principal de reivindicación así como también las reconvencionales de reivindicación e indemnización de perjuicios.
La demandante principal apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 249 y siguientes confirmó la decisión, con nuevos fundamentos.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 724, 728, 730 inciso segundo, 889, 924 y 2505 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se cometen, fundamentalmente, al momento de valorar el informe pericial evacuado en la causa por el perito nombre reservado.
Luego de reseñar los títulos de propiedad inscritos a nombre de las partes en litigio, afirma que se encuentra acreditado en los autos que el demandado está poseyendo materialmente una porción del Lote 20-D de propiedad del demandante, que corresponde a un polígono con base en el deslinde sur, en parte del Bien Común Nº 2, en 11,00 metros, al oriente en 77, 80 metros con Sitio Nº 19 del Proyecto de Parcelación Los Maitenes de Ocoa; al norte, en 28, 72 metros con Lote Nº 46, al poniente, en 63 metros con resto del Lote 20-D, encerrando una superficie de 1.228,10 metros cuadrados.
Sostiene a continuación que el peritaje al que alude establece que la forma geométrica del sitio 20 previo a la subdivisión que generó el lote 20-D guarda estrecha relación con la que se observa en el proyecto de parcelación cuyo plano está archivado bajo el Nº 65 del Conservador de Bienes Raíces Quillota, lo que a juicio del recurrente acredita que el título histórico del sitio 20 amparaba al primitivo dueño y también a los demandantes en la posesión del polígono que reclaman. Agrega que, además, el mismo perito constató que deslinde sur del lote 20-D con el Bien Común Nº2 tiene una extensión de 11 metros lo que lleva a concluir -según asevera- que el informe pericial acredita el dominio del retazo disputado, ocupado mterialmente por demandado, quién no probó que esa ocupación estuviera amparada por su inscripción.
A continuación, postula una serie de consideraciones doctrinarias acerca de la teoría de la posesión inscrita y refiere que lo único que existe en la especie es una superposicion material de terrenos, mas no de títulos de dominio.
Finalmente, considera que la valoración que los jueces del mérito hacen del informe pericial infringe las reglas de la sana crítica, ya que al haber prescindido de la prueba documental aportada por la demandada, también debieron pasar de aquella conclusión del informe en que se señala que existe superposición de títulos y planos, ya que se llegó a ésta analizando la prueba documental acompañada por dicha parte.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparecen nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado. Refieren ser dueños del lote 20-D resultante de la subdivisión del sitio 20, del proyecto de parcelación Los Maitenes de Ocoa, comuna de Hijuelas, que adquirieron por compraventa a nombre reservado según consta de escritura pública de 7 de julio de 2016. Indican los deslindes generales del sitio 20, el que según sus títulos al oriente limita con el sitio 19 y el bien común Nº 2 de la misma parcelación, y precisa luego los deslindes especiales de su lote, según plano de subdivisión archivado el año 2015: Al Norte: en 43,35 metros con lote N° 46 y lote 44, acequia de evacuación aguas lluvia de por medio; Sur, en 8,48 metros con lote 20-A, de la misma subdivisión, en 4,00 metros con calle Principal Los Maitenes Ruta F-300, en 11,00 metros con parte Bien Común N° 2; Al Oriente, en 77,80 metros con Sitio N° 19, y en 31,62 metros con parte del Bien Común N° 2, y al Poniente, en 62,10 metros con Lote 20-A de la misma subdivisión y en 31,62 metros con Lote 20-A; encerrando una superficie de 2.268,10 metros cuadrados.
Exponen que a su vez, el demandado es dueño del sitio 19 del proyecto de parcelación Maitenes de Ocoa de Hijuelas, que adquirió por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado, conforme con el citado título y cesión que le hicieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, conforme con escritura pública de fecha 6 de septiembre de 2004. Y cuyos deslindes, según sus títulos, son los siguientes: al Norte, Reserva Cora; al Oriente, Sitio 18; al Sur, Reserva nombre reservado con camino público a Vista Hermosa de por medio, Bien Común N° 2; y al Poniente, Bien Común dos Sitio 20; encerrando una superficie aproximada de 4.000. metros cuadrados.
Acusan que el demandado se pretende dueño y poseedor también de una parte determinada del Lote 20-D proveniente de la subdivisión del Sitio N° 20, que corresponde a un polígono con base, en el deslinde Sur, en parte del Bien Común N° 2, en 11,00 metros; al Oriente en 77,80 metros con Sitio N° 19 de Proyecto de Parcelación antes citado; al Norte, en 28,72 metros con Lote N° 46, ó y al Poniente, en 63,5 metros con resto del Lote 20-D, encerrando una superficie de 1.228,10 metros cuadrados. Aseveran que en virtud de tal apropiación ilegítima, ha levantado un nuevo cerco como parte del deslinde oriente del lote 20-D, dentro de su propiedad y piden se declare que la porción de terreno señalada es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, el demandado no tiene derecho de dominio sobre él ni de ninguna otra especie, y debe restituirla dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
2.- Contestando, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, aseverando que no es efectivo que se pretenda dueño y poseedor de una parte determinada del Lote 20-D equivalente a una superficie de mil doscientos veintiocho coma diez metros cuadrados.
Expone que el libelo señala sólo los deslindes de su propiedad, mas no clarifica cuáles son sus medidas, siendo aquello un requisito sine qua non de la acción impetrada, la singularización. Explica, siguiendo esta línea de argumentación, que su propiedad efectivamente tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados, sin embargo, actualmente se encuentra en posesión de sólo tres mil treinta metros cuadrados, ya que los restantes novecientos setenta metros cuadrados aproximadamente se encuentran siendo ocupados -ilegalmente- por los actores, circunstancia que motiva la demanda reconvencional de reivindicación que interpone en un otrosí.
3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal de reivindicación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
CUARTO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron los siguientes hechos:
a) Que, el demandado ocupa la porción de terreno que los actores intentan reivindicar desde hace mas de treinta años;
b) Respecto del deslinde Oriente en el caso de los actores y Poniente en el caso del demandado, que es el deslinde en que ambos predios colindan, los peritajes coinciden en que éstos tienen idénticas mediciones, esto es, en 36,45 metros con Bien Común N° 2 y en 512,30 metros con sitio 20;
c) Las medidas del lote 20-D fueron incorporadas a los títulos de los actores por la aprobación de los planos de subdivisión que hizo el anterior propietario del predio de mayor extensión, confeccionado el año 2015;
d) En el plano archivado bajo el Nº 65 en el Registro de Documentos de 1975, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al Proyecto de Parcelación Maitenes de Ocoa, se aprecia borroso y oscuro en la parte donde se establece el deslinde de las parcelas motivo de la sentencia, el que además, aparece con un dibujo doble (por un lado una línea recta y por el otro, una que se inicia recta y termina diagonal. En una segunda copia del mismo plano, de fecha 30 de agosto de 2018, el mencionado límite, si bien es único, aparece difuso;
e) El Plano archivado bajo el Nº 1586, en el Registro de Documentos del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente a la subdivisión de la Parcela 20, muestra que ésta tenía una superficie aproximada de 7.000 metros cuadrados y que el sitio 20-D quedó con una superficie de 2.268,1 metros cuadrados. El deslinde de las parcelas 19 y 20, aparece en gran parte como una línea en diagonal que acrecienta el lote Nº 20 al oriente;
f) Si bien existe una superposición de terrenos, no es posible determinar su origen. Tampoco es posible establecer si los cierros existentes en los terrenos son concordantes con los deslindes establecidos en los respectivos títulos de dominio;
g) El título de dominio del sitio 20, que da origen al lote 20-D de propiedad de los demandantes, da cuenta de deslindes conocidos y de una superficie aproximada de 7.000 metros cuadrados, pero no permite concluir cuál es su exacta ubicación en el terreno.
QUINTO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente la sentencia cuestionada precisa, de manera preliminar, que el solo examen de los planos impide determinar la ocupación sustento de la demanda, pues no permiten establecer por si mismos la ocupación material de las partes del juicio del terreno en diputa y porque, además, el plano archivado bajo el Nº 65 no es claro en los deslindes del sitio 19 con el Lote 20 y consecuencialmente con el Lote 20-D, ya que la imagen que conserva se aprecia borrosa y difusa en ese detalle, apareciendo incluso demarcadas dos líneas de deslinde.
En el mismo sentido, tocante a la pericia evacuada por el topógrafo nombre reservado, razona que tampoco permite dar por establecida la pretensión fáctica del demandante en cuanto a que el demandado ocupa parte de su terreno, “ya que si bien afirma la existencia de superposición de terrenos, sostiene que su origen no se puede determinar. Es decir, para el especialista, el origen de la superposición es desconocido, existiendo la posibilidad de que el terreno en disputa no sea del demandante, ya que ante tal evento, el inmueble del demandado queda reducido a una dimensión que no le corresponde. A lo anterior se agrega que el perito se inclina por unas de las líneas de división que aparecen del Plano Nº 65, sin hacerse cargo de su duplicidad. Al efecto cabe tener presente que la propia demandante es la que acompaña las ampliaciones del plano en estudio…”.
Agrega, respecto de la prueba documental aparejada en segunda instancia, que tampoco logra alterar lo resuelto, pues el plano Nº 65 y sus ampliaciones no muestran con claridad los deslindes de los sitios 19 y 20; la inscripción de dominio del sitio 19 da cuenta de deslindes y cabidas ya reconocidos en la sentencia; las fotografías únicamente permiten apreciar la existencia de cierros, pero no de la concordancia de éstos con los deslindes establecidos en los títulos de dominio de que se trata y, finalmente, el título de dominio del Sitio Nº 20, de 4 de abril de 1975, da cuenta de deslindes conocidos y de una superficie aproximada de 7.000 metros cuadrados, pero no permite concluir cuál es su exacta ubicación en el terreno en disputa.
Concluye, finalmente, que todas las imprecisiones anotadas no pueden ser superadas por las declaraciones de los testigos presentados por las partes ni por lo declarado en la absolución de posiciones, ya que carecen de la especificidad suficiente para determinar los reales deslindes y cabida de los terrenos en disputa, de manera tal de superar lo señalado en el peritaje topográfico, debiendo tenerse presente, en todo caso, que de acuerdo a lo referido por los testigos nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, el demadado ocupa el terreno que pretende el demandante por más de 30 años; y que, de acuerdo a la copia de Inscripción de fojas 57, los actores adquirieron el Lote 20-D en el año 2016.
SEXTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al ponderar erróneamente el informe pericial evacuado en los autos, el que en su concepto, correctamente apreciado permitiría establecer, de manera fidedigna, que el polígono de terreno disputado formaría parte de la inscripción de dominio a su nombre.
SÉPTIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial topográfico. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
NOVENO: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría los principios de la lógica, en especial el de razón suficiente, al apreciar un informe pericial sobre la base de falsos antecedentes, pues se apoya en la inscripción de dominio de la demandada y los planos por ella acompañados, pese a que tales instrumentos se tuvieron por no presentados y por ende no debieron ser considerados para establecer una superposición de planos y títulos.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
Por lo demás, no puede dejar de mencionarse que es la propia recurrente quien desde los inicios del litigio ha atribuido la propiedad y posesión inscrita del sitio 19 al demandado, circunstancia que nuevamente da por concurrente en su arbitrio, y que los planos acompañados por la demandada son los mismos que aparejó al proceso la demandante.
DÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se demostró por el demandante que la porción de terreno disputada era de su propiedad, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.
UNDÉCIMO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 253 por la abogada Myriam Báez Gutierrez, en representación de la demandante principal, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 249 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Antonio Barra R.
Nº 147-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Juan Manuel Muñoz P.(s) y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.