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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13141-20183 jul 2020
Fecha
3 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de adhesión
Carátula
nombre reservado con Constructora Malpo LTDA.Y Otros
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1886-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2388-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1566, 1793, 1814
Descriptores
Contrato de adhesión · Falta de objeto · Acción resolutoria · Compraventa · Debida individualización · La cosa vendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13141-2018, 3 de julio de 2020, «con Constructora Malpo LTDA.Y Otros»

Texto íntegro

Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Talca bajo el rol N° 2388-2011, caratulados “nombre reservado con Constructora Malpo Limitada y otros”, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 385 y siguientes, se rechazó la acción principal de cumplimiento de contrato y se acogió la subsidiaria de resolución, dejando sin efecto el contrato de compraventa de inmueble celebrado por las partes y ordenando a la demandada la restitución del precio recibido, equivalente a 600 unidades de fomento, y la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento, cuyo especie y monto se establecerán en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Decretó, además, la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandante y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida conjuntamente.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 566 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente estructura su arbitrio en dos acápites de impugnación, sosteniendo en el primero de ellos que la sentencia censurada infringe el artículo 12 del Código Civil, en relación con los artículos 1444 y 1489 del mismo compendio normativo. Aduce que los jueces yerran al acoger la acción resolutoria, pues consta en la parte final de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa que las partes renunciaron a ella. Expone que la acción resolutoria es solo un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales, renunciable toda vez que mira al interés personal del contratante y su renuncia no está prohibida por las leyes. Agrega que en la especie no hay duda alguna que ambos contratantes renunciaron a dicha acción y, sin embargo, la sentencia estima la renuncia como “pretendida” porque habría sido producto de un contrato de adhesión, dejando de aplicar las disposiciones citadas, puesto que debió declarar que la accion estaba renunciada y en consecuencia, debió haber rechazado la demanda también por este rubro.

En un segundo capítulo, acusa quebrantado el artículo 1814 del Código Civil, en relación con los artículos 1444, 1489, 1682 y 1801 del mismo texto legal. Luego de indicar que en el razonamiento sexto del fallo cuestionado se establece que la situación materia de este juicio sería la que regula el artículo 1814 del Código Civil, toda vez que las partes celebraron un contrato carente de objeto, sostiene que la cosa vendida, objeto de la compraventa, es un elemento de la esencia de dicho contrato, de forma tal que su carencia acarrearía la nulidad absoluta del acto jurídico. Aduce que de ser así, siguiendo la teoría esbozada por los sentenciadores de alzada, el contrato objeto de la litis sería nulo de nulidad absoluta y por ende no podría resolverse ya que la resolución presupone un acto válido. En este orden de ideas, sostiene que el fallo yerra primero al afirmar que la cosa vendida es un elemento de la naturaleza del contrato, y vuelve a errar al acoger la resolución respecto de un acto jurídico que, según dice el propio fallo, carece de objeto, y en consecuencia sería nulo.

Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la normativa denunciada, los sentenciadores debieron desestimar también la demanda subsidiaria de resolución de contrato.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso, en tanto inciden en el arbitrio sometido al conocimiento de esta Corte:

1.- nombre reservado interpone demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Constructora Malpo Limitada, relatando que el 27 de junio de 2006 celebró un contrato de compraventa con la demandada y de mutuo hipotecario con el Banco Estado, por el cual Constructora Malpo Limitada le vendió una vivienda ubicada en el Loteo Puertas del Sur de la comuna de Maule, en la suma de 600 unidades de fomento. El inmueble vendido, según se consignó en el contrato, correspondía al lote 4 manzana 9 del loteo Puertas del Sur 2ª Etapa y la vivienda económica allí construida.

Explica que en la oportunidad convenida recibió materialmente el inmueble que se decía vender, sin embargo dos años después y ya terminada de instalar la señalética del condominio se percató que el inmueble signado con el Nº 1526 de calle Río Los Cipreses, que era el que se le vendió y transfirió, no correspondia al real, dado que la individualización expresada en la compraventa se refería a otro inmueble y no al efectivamente entregado y en el cual vive, que corresponde al lote 4 de la manzana 5 del loteo, que se signa con el número 84 de la calle Río Claro, respecto del cual no tiene título alguno.

Afirma que la constructora, en su calidad de vendedora, no cumplió con la obligación de entregar materialmente la cosa vendida ya que erró en la individualización de la vivienda e hizo entrega de un inmueble distinto que es el que habita actualmente, cuyo poseedor inscrito y dueño es un tercero ajeno al contrato.

Pide se ordene a la demandada cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa, entregando y transfiriendo el inmueble y vivienda objeto de dicho contrato. En subsidio del cumplimiento, pide se declare la resolución del contrato con sus consecuentes efectos. Adicionalmente, pide se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato cuya determinación y monto se reserva para la etapa de ejecución del fallo.

2.- Contestando, la demandada negó todos los hechos afirmados en el libelo y sostuvo que la demandante habría intercambiado su inmueble luego de la entrega material, con el propietario de la vivienda ubicada en domicilio reservado, ya que éste es hijo de su pareja.

Sostuvo asimismo que no existe el incumplimiento denunciado, ya que en la escritura la actora declaró recibir el inmueble a su entera conformidad, y aquél figura inscrito a su nombre. Asimismo, señaló que no existían los perjuicios demandados, al haber dado su parte íntegro y estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa.

3.- La sentencia de primer grado acogió la demanda subsidiaria de resolución de contrato, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, aunque con nuevos fundamentos.

TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- El 18 de mayo de 2006 la demandada Constructora Malpo Limitada vendió a nombre reservado el lote 10 de la manzana 8 del Loteo Puertas del Sur, segunda etapa, que tiene conforme al plano de loteo respectivo los siguientes deslindes particulares: Norte: con calle R o Claro; Sur: con lote 11 de la misma manzana; Oriente: con calle Río Cipreses; Poniente: con lote 9 de la misma manzana. La propiedad se encuentra ubicada en domicilio reservado de la comuna de Maule.

2.- El 02 de junio de 2006, la demandada Constructora Malpo Limitada, vendió a nombre reservado la propiedad ubicada en domicilio reservado que corresponde al sitio o lote 4 de la manzana 5, del conjunto habitacional Puertas del Sur, comuna de Maule del plano respectivo, y cuyos deslindes particulares son los siguientes: Norte: Lote 5 de la misma manzana; Sur: Calle R o Claro; Oriente: Calle R o Cipreses; Poniente: Lote 3 de la misma manzana.

3.- El 27 de junio de 2006, la demandada Constructora Malpo Limitada, vendió a la demandante nombre reservado, el lote 4 de la manzana 9 del loteo Puertas del Sur, segunda etapa y la vivienda económica construida en él. El lote de conformidad al plano de loteo respectivo tiene los siguientes deslindes particulares: Norte: con calle Río Claro; Sur: con lote 3 de la misma manzana; Oriente: con lote 5 de la misma manzana; y Poniente: con calle Río Cipreses. Se señala en la escritura de venta que la propiedad se encuentra ubicada en domicilio reservado de la comuna de Maule.

4.- El inmueble vendido a nombre reservado correspondiente al lote 10 de la manzana 8 ubicado en domicilio reservado, está conforme en cuanto su individualidad y deslindes, con el plano de loteo, de manera que la propiedad corresponde efectivamente a la compradora, quien lo inscribió a su nombre.

5.- Lo mismo ocurre tratándose del inmueble vendido a nombre reservado, correspondiente al Lote 4 de la Manzana 5 ubicado en domicilio reservado, toda vez que analizado el plano de loteo respectivo dicho inmueble está conforme en cuanto a su individualidad y deslindes.

6.- En lo que respecta a la demandante nombre reservado, el inmueble que le vendió la Constructora Malpo no corresponde ni al que habita junto a su cónyuge, signado con el Nº 84 de la calle Río Claro, como tampoco con el inmueble de domicilio reservado, como se indica en su título de dominio. En efecto, en lo que respecta al inmueble de Río Claro Nº 84, este corresponde al Lote 4 de la Manzana 5 del plano de loteo respectivo, y analizado dicho plano, coincide plenamente con el inmueble vendido a nombre reservado. Lo que se aprecia también en la inspección personal del tribunal. Por otra parte, el inmueble de domicilio reservado del plano de loteo respectivo, y analizado dicho plano, coincide plenamente con el inmueble vendido a nombre reservado. Lo que se aprecia también en la inspección personal del tribunal.

7.- Conforme al título de dominio de la demandante, la propiedad comprada corresponder al Lote 4 de la manzana 9 del plano de loteo respectivo, y conforme a dicho plano, se trata de una propiedad diversa de las anteriores, de acuerdo a cuya acta de entrega se ubica en domicilio reservado, propiedad que no fue entregada materialmente a la demandante, quien de hecho habita domicilio reservado que tampoco le corresponde, ya que es de propiedad de nombre reservado.

8.- La demandante pagó íntegramente a la empresa demandada el precio de la venta.

CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores del mérito razonaron que la empresa demandada, en su calidad de vendedora, no dio cumplimiento a la obligación de entrega material de la cosa vendida, ya que habiendo errado en la individualización de la vivienda que le correspondía a la demandante, le hizo entrega material de un inmueble distinto, cuyo poseedor inscrito y dueño es otra persona. En este sentido, precisaron que “no resulta posible aceptar el argumento de la demandada, en orden a que en la escritura de venta la vendedora declara haber recibido a su entera conformidad el inmueble vendido, toda vez que se ha demostrado que ello no ocurrió, y al respecto, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, ya que en esta parte no hace plena fe, sino contra los declarantes.” Reflexionaron, asimismo, que no puede dejarse de tomar en consideración que los contratos de viviendas sociales como el de autos, se contienen en formularios que contienen cláusulas de adhesión para los adquirentes, quienes se limitan a aceptar las estipulaciones que se indican en tales instrumentos, por lo cual resulta evidente que si la parte débil de la relación contractual, acredita que no se ha cumplido el contrato en algo tan fundamental como es la principal obligacion del vendedor de entregar la vivienda social que adquirió, pueda instar para ejercitar los derechos que la ley le confiere, en este caso, para el evento de la condición resolutoria tácita. Concluyen, finalmente, que habiendo pagado la demandante de manera íntegra el precio de la venta, por un inmueble cuya entrega no le ha sido efectuada, concurren en la especie los requisitos legales para el evento de la condición resolutoria que se contiene en los contratos bilaterales, y que consiste en que una de las partes no cumpla con las obligaciones que le impone el contrato, ante lo cual, la parte cumplidora puede pedir a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios.

Sin perjuicio de tales argumentaciones, refieren que no resulta posible acceder a la petición principal de la demandante, esto es, el cumplimiento forzado del contrato, pues la demandada se ha puesto en la imposibilidad de hacerlo, toda vez que el inmueble que declaró vender a la actora, que ésta recibió y en el cual señala haber efectuado adecuaciones y mejoras, es de propiedad de un tercero, cuyo título se encuentra inscrito a su nombre, de manera que la entrega a la demandante de dicha propiedad ubicada en domicilio reservado, no es plausible pues pertenece a otra persona. Lo mismo ocurre respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, que es la dirección que se indica en el título de la demandante, pues ese bien raíz también se singularizó correctamente en el título de nombre reservado, quien es poseedora inscrita y material de la vivienda respectiva, razón por la cual, y a fin de no afectar derechos adquiridos por terceros, resuelven acoger la acción subsidiaria de resolución del contrato.

QUINTO: Que, a su vez, la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, además de reproducir los argumentos dados por el tribunal a quo, reitera la idea que, tratándose en la especie de un contrato contenido en un formulario tipo, la libertad de negociación estuvo restringida y no existió para la demandante la posibilidad real de obtener de la contraria la modificación de las condiciones impuestas unilateralmente por aquélla, como lo es la pretendida renuncia a la acción resolutoria.

En otro orden de ideas, razona, en relación a los efectos del contrato de compraventa, que “si bien se ha desplegado un acto de entrega de la cosa vendida, no se puede aseverar, con toda claridad, que el efecto inmediato del contrato haya sido transferir el dominio. La cosa vendida es de aquellas que a la fecha de perfeccionarse el contrato se suponía existente por los contratantes, pero ha resultado fehacientemente acreditado que ésta no existe, es decir no es real, consecuencialmente el contrato de compraventa no produce efectos en la vida del derecho. Ni el comprador ha adquirido por la entrega la cosa que suponía existente, ni el vendedor ha transferido el dominio del bien que dice vender. Dicha situación es la que nos plantea el artículo 1814 del Código Civil, y sus consecuencias son las señaladas en el inciso tercero de la misma norma legal, procediendo la indemnización de perjuicios al comprador de buena fe; no habiéndose referido, durante el juicio, por la parte demandada, de la existencia del bien que decía vender, debemos tenerlo como no real, precisando que las partes celebraron un contrato carente de objeto. En consecuencia el acto jurídico celebrado nació a la vida del derecho pero no pudo desplegar sus efectos por faltar uno de los elementos de la naturaleza del contrato de compraventa, debiendo resarcirse los perjuicios ocasionados al comprador.”

SEXTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el primer capítulo del recurso, que atañe a la renuncia de la acción resolutoria, parece pertinente recordar que entre las clasificaciones de los contratos, existe la que los categoriza en aquellos libremente discutidos y aquellos denominados “por adhesión”. Los primeros, de acuerdo al profesor Jorge López Santa María, corresponden a aquellos en que las partes, en un relativo plano de iguadad y libertad, han podido deliberar y discutir, en la etapa de negociaciones preliminares o fase precontractual, en cuanto a su contenido y condiciones, ajustando los intereses contrapuestos. El contrato de adhesión o por adhesión, en cambio, es aquél cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas, y cuyo rasgo decisivo se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes. (Los Contratos. Parte General, Jorge López Santa María y Fabián Elorriaga De Bonis, Sexta Edición actualizada, Págs. 146-148).

De este desigual poder de negociación surge uno de los principales problemas que pueden presentarse durante la fase de ejecución del contrato, y consiste en que el contratante mas fuerte puede llegar a imponer cláusulas abusivas al adherente, haciendo de su voluntad unilateral la voluntad contractual. Ejemplo paradigmático de estas estipulaciones son aquellas que exoneran o limitan la responsabilidad frente al incumplimiento, o restringen sustancialmente el uso de los remedios contractuales. Es aquí que cobra especial relevancia para su interpretación la norma del inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil en cuanto las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por dicha parte.

Pero además, la generalidad de la doctrina entiende que estas cláusulas merecen una interpretación restrictiva dado su carácter excepcional al principio general de responsabilidad, precisando los hechos a los que se refiere la estipulación y también su objeto.

SÉPTIMO: Que, en la especie, la recurrente pretende asilarse en la pactada renuncia a la acción resolutoria para eludir las consecuencias de su incumplimiento contractual esencial, pese a que es un hecho no debatido a estas alturas del proceso que entregó a la actora un inmueble diverso al indicado en el contrato de compraventa. Para ello, acusa infringidos los artículos 12, 1444 y 1489 del Código Civil, pues afirma que la acción resolutoria es tan solo un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales, y sólo mira al interés individual del contratante, no estando prohibida su renuncia, sin hacerse cargo ni disputar la naturaleza de adhesión del contrato de marras que fuera establecida por los jueces del mérito.

Se observa entonces un divorcio entre lo resuelto en el fallo censurado y las alegaciones planteadas por el impugnante, pues éstas parten de la base de la autonomía plena de la voluntad, que es precisamente de lo que carece la contratación adhesiva, según se ha explicado en el motivo precedente y tal como se deja indefectiblemente asentado en el pronunciamiento cuestionado. Así, los postulados del recurso no guardan verdadera relación con los fundamentos de la decisión recurrida, soslayando que al interponer un recurso de esta especie se debe no sólo expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, sino que resulta además imperativo expresar el modo en que estos yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, pues no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia categórica en lo resuelto.

Lo señalado conlleva que aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales que desarrolla en este capítulo, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido. En otras palabras los yerros denunciados carecen de toda influencia en lo decisorio del fallo, circunstancia que impide que este capítulo del recurso pueda prosperar, pues no se ataca un aspecto esencial de la decisión de fondo de los sentenciadores, cual es la clasificación del contrato sublite como uno de adhesión.

OCTAVO: Que en lo concerniente al segundo acápite invalidatorio, en este se postula, en síntesis, que en el fallo censurado se afirma que las partes celebraron un contrato de compraventa carente de objeto y por ende, en concepto del recurrente, la compraventa adolecería de nulidad absoluta al faltarle un elemento de la esencia como es la cosa vendida. Asevera que resultaba improcedente declarar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones emanadas de él, pues ello presupone que el acto que se resuelve es válido, y en la especie se trata de un contrato nulo de nulidad absoluta.

NOVENO: Que, de manera preliminar, cabe precisar que en estos autos ninguna de las partes pidió la nulidad del contrato de compraventa.

Entonces, es menester recordar, antes de cualquier otra consideración, que el presupuesto insoslayable para que, conforme al artículo 1683 del Código Civil, el juez declare oficiosamente la nulidad absoluta, es que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Ello por cuanto al hacer uso el sentenciador de la facultad excepcional que le confiere el mencionado artículo 1683, está sancionando actos que infringen disposiciones de orden público y reglas que interesan a la sociedad toda; en consecuencia, el juez actúa en defensa de principios superiores de Derecho, y de la colectividad misma. (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, tomo I, pág. 551).

Incardinado con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha señalado que la nulidad, para que pueda ser declarada de oficio por el juez, debe aparecer en el instrumento que da testimonio del acto o contrato, no en otro, pues debe ser manifiesta, esto es, patente y clara. El vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe hallarse presente, constar, aparecer, estar patente, saltar a la vista, en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato anulable y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento y otros elementos probatorios. Es así como el vicio no aparece de manifiesto si, aún constando en el instrumento mismo, es necesario para establecerlo efectuar ciertos razonamientos y elucubraciones jurídicas, circunstancia que impide considerar el defecto como patente, claro, visible, que se observa a primera vista, requisito indispensable para que la nulidad aparezca de manifiesto.

A contrario sensu, no procede declarar de oficio la nulidad si el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato. No apareciendo de manifiesto en el acto o contrato un vicio de nulidad del mismo, la única forma de emitir pronunciamiento sobre el punto es que las partes sometan al fallo de la causa las peticiones de nulidad del negocio jurídico ya sea alegando la nulidad por vía de acción o de excepción.

DÉCIMO: Que, en la especie, el vicio se hace consistir en que el contrato de compraventa carecería de objeto, puesto que la sentencia censurada se asila normativamente en el artículo 1814 del Código Civil, señalando que la cosa sería inexistente.

Empero, cabe hacer algunas precisiones: primero y ante todo, de acuerdo a los hechos asentados en el fallo de primer grado -íntegramente reproducidos por el de la alzada- en el contrato se erró en la individualización de la vivienda vendida, haciendo la demandada entrega material de un inmueble distinto, cuyo poseedor inscrito es un tercero ajeno al juicio. Es decir, la cosa entregada es una que existe, pero resulta ser diversa a la cosa ofrecida en el contrato. En otras palabras, el sustrato fáctico determinado en la litis no es uno que haga serie con la hipótesis normativa planteada en el artículo 1814 del Código Civil.

Pero además, examinado el contrato de compraventa impugnado, resultaría imposible vislumbrar la anomalía que reprocha el recurrente, pues la determinación de que la cosa objeto del contrato -el inmueble correspondiente al lote 4 de la manzana 9 del loteo Puertas del Sur, segunda etapa y la vivienda económica construida en él, ubicada en domicilio reservado de la comuna de Maule- no tiene existencia real, o mas propiamente, que la descripción del lote no se corresponde con la dirección indicada en la escritura, ni tampoco con la cosa materialmente entregada no puede en caso alguno establecerse a priori, de un mero examen ad-visus del contrato, sino que requería, necesariamente y a lo menos, de una revisión de los planos de loteo y las actas de entrega.

Esto lleva a concluir indefectiblemente que la nulidad ahora colacionada, de ser cierta su existencia, no es de aquellas que aparecen de manifiesto en el acto o contrato, pues no se presenta a primera vista como evidente, lo que hace que no pueda estimarse que la eventual nulidad sea de aquellas que pudieran pronunciarse de oficio; luego, la sentencia que no declara oficiosamente esa supuesta nulidad y, en cambio, ratifica la decisión de declarar resuelto el contrato de compraventa no infringe los artículos 1489, 1444, 1682 y 1801 del Código Civil, pues, al no haber sido alegada, no podía el juez declarar nulidad alguna, al no aparecer de manifiesto en el acto o contrato, y debía remitirse a resolver de acuerdo a las peticiones planteadas por las partes.

De ello se sigue que la confusión conceptual en que incurren los sentenciadores de segundo grado, al entreverar en la discusión una norma que no resultaba aplicable en la especie -el mencionado artículo 1814 del Código Civil- ninguna influencia ha tenido en lo decisorio de la litis, pues, no sólo no se dan los presupuestos que hacen aplicable dicha disposición, sino que una eventual declaración oficiosa de nulidad, aún de haber sido efectivo el vicio, resultaba absolutamente improcedente.

UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el segundo capítulo de casación en el fondo también deberá ser desestimado.

DUODÉCIMO: Que todo lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el arbitrio será desechado en todos su extremos.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 570 por el abogado Juan Carlos Quezada Apablaza, en representación de la demandada Constructora Malpo Ltda., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 566 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.

Nº 13.141-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo