Actividad lucrativa
- Fecha
- 6 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con C y T Inversiones Limitada .
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 568-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5744-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23 - Descriptores
- Actividad lucrativa · Hecho gravado · Ley de rentas municipales · Principio de reserva legal · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Ilustre Municipalidad de Viña del Mar · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Legalidad tributaria · Sociedad de inversión pasiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Actividad gravada con patente municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12129-2019, 6 de julio de 2020, «Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con C y T Inversiones Limitada .»
Historia del caso
En el mismo rol 12129-2019
- Casación en el fondo Actividad lucrativa 6 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-5744-17, caratulado “Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con nombre reservado y T Inversiones Limitada”, por sentencia de primer grado de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho -rectificada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve- se desestimaron las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente aquella de prescripción extintiva, ordenando seguir adelante la ejecución por los períodos correspondientes a los años 2016 y 2017, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones opuestas a la ejecución previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vinculando esa infracción con el artículo 434 N°7 del mismo cuerpo normativo y con los artículos 19, 1682 y 1698 del Código Civil, 23, 24, 48 y 49 del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, además de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº484 de 1980, el artículo 13 letra f) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República.
El primer error de derecho se produciría al desatender que, entre los hechos establecidos en la causa consta que la sociedad demandada no ejerce una actividad comercial gravada, y los juzgadores yerran al estimar que basta con la sola posibilidad de ejercer una actividad contemplada en el objeto social. La sentencia considera irrelevante la circunstancia de haberse realizado materialmente el hecho gravado, pues bastaría con la mera potencialidad; sin embargo, tal razonamiento conduce al absurdo de cobrar una patente faltando un elemento esencial como es el ejercicio efectivo de una actividad gravada, lo cual se traduce, en definitiva, en un tributo al patrimonio, transgrediendo así la Constitución Política de la República. Por lo tanto, el fallo debió acoger la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa.
En un segundo apartado, quien recurre estima que la sentencia infringiría la ley al reconocerle fuerza ejecutiva al certificado municipal, pues el título fundante de la ejecución no indica la norma precisa que faculta al Secretario Municipal para emitir dicho instrumento. Según afirma, en el certificado se citan los artículos 48 y 49 de la Ley de Rentas Municipales, más ninguno de ellos autoriza al Secretario Municipal para emitirlo, motivo por el cual el título no reúne los requisitos para dotarlo de fuerza ejecutiva.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja las excepciones opuestas y rechace la ejecución con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) La Municipalidad de Viña del Mar dedujo demanda ejecutiva contra la sociedad C y T Inversiones Limitada, pretendiendo el cobro de $19.485.544 por concepto de patente municipal de los períodos 2015 a 2017, según Certificado N°148 emitido el 14 de noviembre de 2017 por el Secretario Municipal.
b) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así, comenzando con la nulidad de la obligación, sostuvo que la ejecutada es una sociedad de inversión que no realiza actividades gravadas por el Decreto Ley N°3063, ni siquiera terciarias, de manera que la obligación contenida en el certificado municipal es nula por carecer de causa. Seguidamente, en lo tocante a la falta de requisitos del título, señaló que el certificado no contiene el precepto legal que faculta al Secretario Municipal para emitirlo. Y, finalmente, la excepción de prescripción extintiva se sustentó en que a la fecha de notificación de la demanda había transcurrido un lapso superior a tres años desde que la obligación se hizo exigible.
c) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción extintiva solo respecto de la patente municipal del año 2015, y rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución por los períodos correspondientes a los años 2016 y 2017, decisión que fue confirmada en alzada.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
1) En el domicilio social no se ejerce actividad comercial, sino que viven parientes de los socios de la ejecutada.
2) El objeto social de la demandada es la ejecución de activos civiles consistentes en la realización de inversiones en bienes que produzcan renta, en especial bienes raíces, bienes muebles tales como acciones, instrumentos financieros y bancarios y cualquier otro tipo de inversión.
CUARTO: Que si bien la ejecutada opuso tres excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquellas previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que comenzando con el estudio del primer capítulo infraccional, esto es, aquel vinculado con la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada desestimó esta defensa reflexionando que si bien se logró acreditar que en el domicilio social no se ejerce actividad comercial, “ello no obsta para entender que el título fundante de la ejecución tiene causa, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia, para determinar si una sociedad es sujeto pasivo del pago de patente municipal, es indispensable precisar si la actividad que ésta realiza está comprendida dentro del hecho gravado definido en la ley en atención al objeto social de la sociedad de que se trate, así, si el objeto social incorpora la realización de actividades lucrativas, se configuran hechos gravados de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la ley de Rentas Municipales.”
Siguiendo esta línea de razonamiento, y acreditado que la sociedad demandada tenía por objeto la ejecución de activos civiles consistentes en la realización de inversiones en bienes que produzcan renta, en especial bienes raíces, bienes muebles tales como acciones, instrumentos financieros y bancarios y cualquier otro tipo de inversión, la sentencia impugnada desechó la excepción en atención a que el objeto social comprendía la realización de actividades terciarias conforme al artículo 23 de la ley de rentas municipales.
SEXTO: Que, así expuestos los antecedentes, el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº3.063 de 1979, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº484 de 1980 del Ministerio del Interior.
SÉPTIMO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República)
Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. ( sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol N° 1092-11)
OCTAVO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N°27.677 de 25 de mayo 2010 y N°6.512 de 1 de febrero 2012)
NOVENO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 29.663-2018, 6 de diciembre de 2019; Rol N°5272-2018., 31.Marzo 2020)
DÉCIMO: Que, en efecto, resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 es del siguiente tenor:
“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
UNDÉCIMO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
DUODÉCIMO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2º letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc."
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.”
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DÉCIMO CUARTO: Que, abordando ahora el caso particular en estudio, no ha sido controvertido que la demandada C y T Inversiones Limitada registra como objeto social el siguiente: la ejecución de activos civiles consistentes en la realización de inversiones en bienes que produzcan renta, en especial bienes raíces, bienes muebles tales como acciones, instrumentos financieros y bancarios y cualquier otro tipo de inversión. Asimismo, según quedó consignado en el fundamento tercero precedente, la sentencia impugnada dejó establecido como hecho de la causa que en el domicilio social no se ejerce actividad comercial alguna, sino que viven parientes de los socios de la ejecutada.
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, que resultan inamovibles para este tribunal de casación la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, y al razonar de esa manera, arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado se hará lugar a la nulidad sustantiva sin necesidad de abordar los demás capítulos contravencionales formulados en el recurso, por inoficioso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Manuel Cifuentes Jara, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diez de abril de dos mil diecinueve, que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.
Rol Nº12.129-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.