Contrato de seguro
- Fecha
- 14 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 177-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5193-2016
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: art. 534
- Descriptores
- Contrato de seguro · Póliza de seguro · Subrogación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32754-2018, 14 de julio de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 32754-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 14 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado bajo el Rol C-5.193-2016 por el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de ocho de enero de dos mil dieciocho, rectificada por la de dieciséis de ese mismo mes y año, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago de $20.668.334, con los incrementos que indica, sin costas.
Impugnado el fallo por la parte demandada mediante recursos de apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de seis de noviembre del mismo año, rechazó el libelo de nulidad formal y revocó lo decidido en primera instancia, desestimando la demanda, con costas.
Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 534 del Código de Comercio, 1698 del Código Civil, 160 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Se infringe la primera norma por su falsa aplicación puesto que, en opinión de quien recurre, los jueces no advierten que su primer inciso categóricamente estatuye que la subrogación es legal, es decir, no proviene del acuerdo celebrado entre el asegurado y el asegurador.
Como su fuente es de origen legal, asegura que el pago de la indemnización determina la facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros y el perjuicio cuya indemnización se pretende está determinado, en consecuencia, por el monto pagado al asegurado, cuantía que no dice relación con el daño sufrido por la víctima, como expresan los juzgadores.
Y así, el legislador ha querido que los responsables de ocasionar daños sean obligados a su pago, previniendo el citado artículo 534 que el pago de la indemnización es la que da derecho a la aseguradora a subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros, de modo que la correcta interpretación de la norma es que el monto de los daños está determinado precisamente por el pago que hizo el demandante de la indemnización respectiva. Luego, el monto del que debe responder el recurrido no proviene de un “acuerdo subrogatorio”, como erradamente concluye el fallo impugnado, más todavía si el finiquito acompañado a los autos da cuenta que su parte pagó como indemnización al asegurado la cantidad de $ 54.860.290. No obstante, se demandó solo por $ 38.548.624 y, además, el fallo de primera instancia condenó al demandado a pagar únicamente la cantidad de $ 20.668.334.
Los jueces también quebrantan la disposición legal en referencia, al estimar que la actora ha pretendido imponer las cláusulas del contrato de seguro al demandado.
Sin desconocer que el mencionado contrato y los demás antecedentes a él concernientes no tienen un efecto vinculante respecto de terceros, expresa la actora que esos elementos –la póliza y la factura de remate- constituyen medios probatorios que acreditan la indemnización pagada por la Aseguradora y la subsecuente subrogación que la autoriza a demandar. En consecuencia, no es efectivo, como señala la sentencia, que la actora esté “persiguiendo su propio daño en base a una prueba que solo tiene efectos en la relación interna entre las partes del contrato de seguro”, puesto que aunque el contrato de seguro no impone obligaciones a terceros, y menos al demandado, sí constituye un elemento probatorio cuyo mérito ha debido ponderarse, conforme a las normas generales que rigen la prueba.
Es por esa razón que el fallo también trasgrede el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto afirma que la prueba rendida respecto del daño material causado al vehículo de la víctima no permite dar por establecido que hubo una pérdida total que justifique el reemplazo del vehículo dañado por otro, ni es adecuada para asentar que la víctima haya sufrido la pérdida total de su vehículo, expresando los jueces que “…las pólizas poseen variables a la hora de definir una pérdida de ese (sic) naturaleza, donde los costos de reparación puede (sic) en algunos casos dar lugar, - cuando supera el porcentaje indicado en la póliza del valor comercial del vehículo asegurado al momento de determinarse la pérdida-, a una hipótesis de pérdida total, sin que haya quedado el vehículo totalmente inutilizable, que es el factor natural que determina la existencia de una pérdida total en materia de responsabilidad civil.”
Tal razonamiento contraviene el peso de la prueba y desconoce que la impugnante cumplió con la carga de acreditar la existencia de la obligación con la copia de finiquito de indemnización, la factura de remate y la tasación fiscal del vehículo siniestrado. Luego, si la demandada pretendía que la indemnización debía ser inferior, a ella le correspondía probar ese aserto, y no lo hizo.
Por lo demás, ni la indemnización demandada, ni la otorgada por el fallo de primera instancia corresponden al valor de un vehículo nuevo. De hecho, en la demanda se facultó al tribunal a decretar el monto de la indemnización conforme al mérito del proceso.
De este modo, la sentencia quebranta el principio del onus probandi, tanto porque su parte no está obligada a acreditar una pérdida total, entendida como la destrucción e inutilización del vehículo asegurado -ya que se demandó la acción de indemnización de perjuicios y en dicha acción no se obliga al demandante acreditar pérdida total- cuanto porque revoca el fallo de primer grado que, conforme a derecho, condenó al demandado al pago de un monto inferior al reclamado, conforme al mérito del proceso.
Y además, la sentencia revocatoria recurrida desestima las probanzas rendidas, no objetadas, sin explicar por qué resultarían insuficientes para comprobar el daño cuyo resarcimiento se reclama, enunciando al efecto una serie de consideraciones en términos potenciales que no se verifican en la especie y conteniendo afirmaciones relacionadas con máximas de la experiencia cuya concreción al caso de autos no aparece justificada.
De ese modo se infringe también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no fue dictada de acuerdo al mérito del proceso, como quiera que no considera los elementos de prueba, ignora el tenor de la petición de la demanda que autoriza al tribunal a otorgar un monto inferior al solicitado conforme al mérito del proceso y le impone a su parte la obligación de acreditar una daño material de una envergadura tal que implique la destrucción del vehículo, en circunstancias que la indemnización solicitada y la otorgada en primer grado es inferior al valor del automóvil siniestrado.
Respecto al artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, aduce que resulta quebrantado al condenarlo todavía sin fundamentación a pagar las costas del proceso, existiendo en cambio los motivos plausibles que permiten exonerarla de esa carga.
SEGUNDO: Que, para la acertada resolución del recurso recién enunciado debe considerarse que la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. contra nombre reservado se funda en la pérdida patrimonial sufrida por la actora, derivada del monto pagado a título de indemnización al asegurado, propietario del vehículo nombre reservado, modelo GL 350 3.5 CDI patente FZGD-66, que el día 11 de Mayo de 2016 fue colisionado por el vehículo conducido por el demandado en la intersección de las calles Frankfurt y Pablo Neruda, de la ciudad de Temuco, al ingresar este último al cruce sin respetar la señalización –disco ceda el paso- existente en el lugar, conducta que infringe lo previsto en los artículos 165 y 130 de la Ley N° 18.290
El choque generó daños y perjuicios ascendentes a $38.548.624, cantidad resultante del monto pagado al asegurado -$54.860.290, equivalente al costo de reposición de una unidad similar- menos la cantidad de $16.311.666, correspondiente al salvataje obtenido en la venta de los restos, reclamando su pago en ejercicio de su derecho de subrogación y bajo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual.
El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, aduciendo que no impactó al vehículo asegurado por la actora, pues fue la conductora de ese móvil quien descuidadamente y a una velocidad excesiva chocó al automóvil conducido por su parte. Por ende, no existe una acción u omisión imputable de la que resulten perjuicios indemnizables, los que carecen del necesario nexo causal, tal como, además, lo considera el artículo 171 de la Ley N° 18.290.
Arguyó igualmente que el perjuicio demandado es inefectivo, indeterminado, incierto e inoponible, censurando que la actora no se refiera a los daños sufridos por el vehículo asegurado que pudieren ser indemnizables, como tampoco las razones que motivaron y justificaron su reposición, sin que sea suficiente el finiquito y la cesión de derechos acompañados para establecerlos, pues esos instrumentos sólo dan cuenta de haberse recibido una cantidad de dinero de indemnización por daños o mermas que afectaron a ese móvil, las que, sin embargo, no precisa.
Por lo demás, la indemnización pedida es ilícita o ilegítima, ya que la tasación fiscal y aun la comercial de un vehículo nombre reservado año 2014 dista en mucho del precio que dice haber pagado la actora, desconociendo además su estado mecánico y estructural, partes y piezas, kilometraje y demás condiciones, todo lo cual convierte a la indemnización pedida en indeterminada y excesiva, pretendiendo la actora imponerla mediante un acuerdo ajeno y carente de causa.
TERCERO: Que el fallo dejó establecido que el actor tiene la calidad de asegurador del vehículo placa patente FZGD66, correspondiente a un nombre reservado/Serie GLS del año 2014 y que pagó al propietario de ese vehículo la cantidad de $54.860.290 por concepto de indemnización, en virtud de la póliza de seguro y conforme a la respectiva liquidación del siniestro, que concluye que la colisión acaecida el 11 de mayo de 2016 ocasionó daños al vehículo asegurado, calificados de “pérdida total”.
Coligen de ello los jueces, que ha operado la subrogación legal en favor de la actora respecto de los derechos y acciones que tenía el asegurado contra terceros, en relación a la indemnización del seguro.
Asimismo, quedó asentado que el accidente se produjo cuando el demandado ingresó a la intersección desde calle Frankfurt donde existe una señalética de “ceda el paso” y colisionó al vehículo asegurado por la actora, presupuesto fáctico que permite concluir, al tenor del artículo 165 de la Ley N° 18.290 y la presunción contenida en el artículo 167 de ese mismo cuerpo legal, que le asiste al demandado responsabilidad en el accidente, más todavía si no logró acreditar la falta de diligencia que imputó a la conductora del vehículo asegurado por la demandante.
Sin embargo, respecto del daño alegado por la actora, la sentencia establece que no existe prueba suficiente para establecer como un daño cierto la pérdida total del vehículo y que por ende, deba procederse al reemplazo del bien afectado pagando para tal efecto el valor comercial del mismo; ni tampoco prueba que acredite el valor de las piezas dañadas y el costo de reparación del vehículo.
CUARTO: Que para determinar esos asertos, el fallo analiza los efectos de la subrogación que invoca la actora, expresando los sentenciadores, en primer lugar, que, como la subrogación legal: “Supone que el tercero queda en la misma situación o posición jurídica del antiguo acreedor”, no le concede a la aseguradora un nuevo crédito contra el deudor: “Sino que el mismo crédito preexistente que tenía el acreedor subrogado (asegurado)”. Luego, añade que el perjuicio demandado en autos: “Está determinado exclusivamente por el daño sufrido por la víctima; y no por el monto del pago efectuado por aquella dentro de los límites cuantitativos establecidos en el contrato de seguro, en virtud del acuerdo pactado por la seguradora (sic) con el asegurado, - que fue lo que motivó el acuerdo subrogatorio -, ya que dicho pago queda cubierto por la prima o precio del seguro”, de modo que: “El monto indemnizatorio no puede ser una suma inferior ni superior a la que represente el daño efectivamente causado a la víctima”, conforme a la doctrina que se cita.
Considerando la relación de causalidad entre la culpa y el daño, expresan también los juzgadores que: “La medida del resarcimiento a cargo del responsable habrá de resultar de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, vale decir, que puedan ser tenidas como “efectos” provocados o determinados por su conducta, la que entonces viene así a ser su “causa”.
Esa prueba, al decir de los jueces, importa primero la demostración de la existencia del daño y luego su cuantía.
Estiman así que la prueba rendida por la actora respecto al daño material causado al vehículo de la víctima no permite dar por establecido que hubo una pérdida total que justifique el reemplazar el vehículo dañado por otro: “Colocando al responsable en la necesidad jurídica u obligación de tener que pagar a la víctima el valor de un vehículo nuevo, (sin perjuicio de las deducciones efectuadas por la seguradora) desestimando como daño a indemnizar el pago del valor de las piezas del vehículo que fueron dañadas por la colisión y el costo de reparación del mismo, que es la primera solución que debe adoptarse para evitar el ejercicio abusivo de un derecho”, y ello porque los antecedentes de liquidación del seguro conforme a la cobertura otorgada por la póliza y dentro de los limites indemnizatorios contenidos en la misma: “No resulta ser adecuada para dar por establecido que la víctima haya sufrido (sic) la pérdida total de su vehículo, ya que las pólizas poseen variables a la hora de definir una pérdida de esa naturaleza, donde los costos de reparación puede en algunos casos dar lugar, - cuando supera el porcentaje indicado en la póliza del valor comercial del vehículo asegurado al momento de determinarse la pérdida-, a una hipótesis de pérdida total, sin que haya quedado el vehículo totalmente inutilizable, que es el factor natural que determina la existencia de un pérdida total en materia de responsabilidad civil”.
Reprueban, en síntesis, que la “Liquidación del Siniestro Vehículos Motorizado” que aduce una “Pérdida Total” no contenga antecedentes que funden dicha apreciación, por lo que no puede tenerse como plena prueba que acredite completamente la veracidad del hecho de que se trata, más todavía si: “La intervención del liquidador se produce en el marco del contrato de seguro pactado entre el asegurado, - víctima del hecho ilícito -, y la seguradora (sic) , siendo en consecuencia de efectos relativos en cuanto a su mérito probatorio, alcanzando solo a quienes son partes del contrato de seguro, no siendo oponible en sus conclusiones al tercero responsable del hecho ilícito”.
Concluyen, de este modo, que la actora no probó la efectividad de la magnitud del daño que produjo la pérdida total del vehículo, resaltando que existe prueba en contrario que desvirtúa ese aserto, pues la factura por el salvataje de los restos describe al vehículo como “apto para circular” y el Informe Pericial Mecánico de la PDI enseña que el vehículo siniestrado solo presentó daños en el sector frontal de su estructura, sin apuntar a una destrucción total del mismo.
Entonces, como no es posible asumir sin más: “La existencia de una pérdida total en el vehículo de la víctima conforme a los términos de la liquidación del seguro”, no es procedente considerar como medida para fijar el monto indemnizatorio el pago hecho a ésta por la aseguradora sobre la base de cláusulas que no son oponibles al demandado.
Manifiestan, en fin, que: “Esta es la concepción correcta que no se ha tenido en vista al momento de demandar, ya que la aseguradora está persiguiendo su propio daño en base a una prueba que solo tiene efectos en la relación interna entre las partes del contrato de seguro, - en el apartado referido a los perjuicios demandados se habla del costo de la reposición de una unidad similar para el asegurado y más adelante que la suma demandada corresponde al monto de la pérdida sufrida por la compañía – expresado cuantitativamente en el monto que se vio obligado a pagar al asegurado por el hecho ilícito del que fue víctima, haciendo oponible al autor del daño las condiciones de la póliza que no necesariamente guardan relación con el daño efectivamente sufrido”.
En virtud de tales razonamientos, desestiman la demanda.
QUINTO: Que del análisis de los antecedentes resulta que el fallo impugnado ha incurrido en un grave error de derecho al darle al artículo 534 del Código de Comercio, que regula la subrogación, una aplicación diversa que no condice con el sentido del precepto que se establece en la disposición y que estatuye claramente conforme a su tenor literal, que: “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”.
SEXTO: Que, en efecto, el precepto citado al consagrar la institución de la subrogación legal del asegurador en los derechos contra el tercero responsable establece en su alcance que el derecho que ha de corresponderle ejercer al asegurador lo es hasta concurrencia del importe de la indemnización que le hubiese pagado al asegurado para resarcirle el daño y sin que tengan cabida otras consideraciones distintas para su determinación, como son las disquisiciones que formula el fallo recurrido derivadas del monto de los daños causados al vehículo que fue afectado por el siniestro.
SEPTIMO: Que, la disposición que consagra la subrogación se funda en dos presupuestos que son esenciales y que están constituidos por el pago del asegurador a título de indemnización, y la preexistencia de un crédito del titular del derecho a la indemnización contra un tercero responsable del perjuicio causado al asegurado en razón del siniestro.
OCTAVO: Que respecto del primer presupuesto relativo al pago del asegurador, resulta indispensable que se haya efectivamente producido y que sea naturalmente un pago derivado del contrato de seguro, y con respecto al segundo presupuesto es necesario que la responsabilidad sea tal y que provenga de un tercero y no de aquellos casos en que la ley excluye la subrogación y que son los que sanciona el inciso 2° del artículo 534 del Código de Comercio, como lo serían que el causante del siniestro sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado, ni por aquellos causados por quienes el asegurado ha de responder civilmente.
NOVENO: Que, en consecuencia, concurren en esta causa los presupuestos que hacen procedente la subrogación legal que faculta al asegurador para ejercer los derechos y acciones que tiene el asegurado contra el autor del siniestro, a fin de instar por resarcirse hasta concurrencia del importe de la indemnización de lo que le ha pagado al afectado.
DECIMO: Que además, también queda esclarecido, que en la materia el monto de los daños está determinado, precisamente, por el pago de la indemnización, como lo ilustra el genuino sentido de la norma que regula la subrogación legal que estatuye el referido artículo 534 del Código de Comercio.
UNDECIMO: Que, por lo mismo, al no habérsele fijado el verdadero contenido y alcance con que ha debido aplicarse el precepto del artículo 534 del Código de Comercio al zanjar la litis, según fluye claramente de lo establecido en los motivos que anteceden, quiere decir que el fallo impugnado ha infringido la norma invocada en el recurso de fondo deducido y ello ha tenido cabal influencia en lo dispositivo de lo resuelto, por lo que habrá de acogerse el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Becerra Arévalo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Gómez B.
Nº 32.754-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y y Abogados Integrantes Sra, . Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y licencia médica el segundo.