Prescripción
- Fecha
- 15 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1196-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2851-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Prescripción · Título ejecutivo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Obligación actualmente exigible · Pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22882-2019, 15 de julio de 2020, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N°2851-2017, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecinueve se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la acción cambiaria y alzando la ejecución, con costas.
Apelado este fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó mediante sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, y en su lugar decidió que la excepción de prescripción extintiva queda acogida solo parcialmente, disponiendo seguir adelante con la ejecución por las cuotas no prescritas y distribuir las costas.
Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98 y 105 de la ley N°18.092, argumentando que la sentencia yerra al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo detalladamente sobre los antecedentes del proceso, para luego, al abordar los errores de derecho en que incurriría la sentencia, apuntar que los juzgadores debieron computar el plazo de prescripción desde la mora del deudor. Consiguientemente, desde el 5 de abril de 2017 hasta la notificación de la demanda el 25 de octubre de 2018, había transcurrido un lapso superior a 1 año, y, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces de alzada debieron confirmar la decisión de primer grado que había acogido íntegramente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título un pagaré suscrito el día 12 de enero de 2016 por la suma de $95.300.223, que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 05 de febrero de 2016, por los montos y en las condiciones de capital e intereses que se indican en el mismo instrumento mercantil. En su demanda reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 5 de abril de 2017, adeudando la suma de $77.743.281 más intereses y costas. Por ende, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso a la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, señalando -en síntesis- que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento de las cuotas con la presentación de la demanda el día 7 de noviembre de 2017, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda el 25 de octubre 2018, transcurrió un lapso superior a 1 año.
c) La sentencia de primer grado acogió íntegramente la excepción opuesta a la ejecución, decisión que fue revocada en alzada, declarándose en su lugar que la prescripción es parcial y afecta solo las cuotas que vencieron entre el 5 de abril y el 5 de octubre de 2017, inclusive, distribuyendo las costas.
TERCERO: Que la sentencia de alzada acogió parcialmente la excepción de prescripción teniendo presente los siguientes antecedentes consignados en el fallo de primer grado: a) nombre reservado suscribió el Pagaré N°733 a la orden del Banco de Chile por la suma de $95.300.223, más un interés del 1% mensual; b) El deudor se obligó a pagar 60 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 59 por $2.123.529 y la última por $2.123.553, a contar del 5 de febrero de 2016; c) En el pagaré se acordó que “El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retardo, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido (…)”; d) El obligado dejó de pagar la cuota N°15 con vencimiento el día 5 de abril de 2017 y todas las siguientes; e) La presente acción ejecutiva fue ingresada el 7 de noviembre de 2017; f) La demanda se tuvo por notificada el 25 de octubre de 2018.
Sobre la base de los supuestos antes reseñados el fallo de alzada consideró que “siendo facultativa la cláusula de aceleración pactada, es cuando el acreedor hace uso de ella cuando la aceleración se produce. Antes de esa decisión, que se concreta con la interposición de la demanda, cada cuota va prescribiendo desde que vence. Por tanto, mientras existan cuotas pendientes, vencidas o no, y no estando prescritas, el acreedor, ante la mora ya generada, puede hacer uso de la cláusula de aceleración, sin poder con ello revivir las cuotas presentes antes de ejercer ese derecho de acelerar, pero naturalmente pudiendo cobrar todas las que sigan vigentes.”
En razón de lo anterior, la sentencia impugnada acoge la excepción de prescripción solo respecto de las cuotas que a la fecha de la notificación de la demanda llevaban más de 1 año vencidas.
CUARTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible, y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad o decaimiento del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de prescripción contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “El no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retardo, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido (…)”.
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado.
SÉPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, los antecedentes dan cuenta que la demanda se interpuso el día 7 de noviembre de 2017 y que al ejecutado se lo tuvo por notificado con fecha 25 de octubre de 2018. Consecuencialmente, desde que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de hacer efectiva la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas hasta la notificación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a 1 año.
OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, se observa que la sentencia impugnada calificó correctamente el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada por las partes, para luego, sobre esa base, consignar acertadamente que el plazo de prescripción comenzó a correr el día que el acreedor presentó la demanda cobrando el total adeudado. Asimismo, los juzgadores de alzada aplican apropiadamente la ley al resolver que la sanción de prescripción afecta aquellas cuotas que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de 1 año vencidas, ya que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
NOVENO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios de ilegalidad que se denuncian y la nulidad sustancial no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Paulina Bórquez Olivares, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°1196-2019.
Se previene que el ministro señor Aránguiz concurre a la decisión de rechazar el recurso, pero con la salvedad que, en su parecer, la interrupción del plazo de prescripción operó con la sola presentación de la demanda.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N°22.882-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.