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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28128-201817 jul 2020
Fecha
17 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Minera los PELAMBRES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6461-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7427-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2315, 2319
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Codigo del trabajo: arts. 183, 184
Ley N° 16.744: art. 69
Descriptores
Cosa juzgada · Daño moral · Excepción de cosa juzgada · Transacción · Daño moral por repercusión o rebote · Víctimas por repercusión · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28128-2018, 17 de julio de 2020, «con Minera los PELAMBRES.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° C 7427-2018 seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Minera Los Pelambres y otra”, por sentencia de primera instancia de once de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1038, se rechazó la demanda acogiéndose las excepciones de falta de legitimación activa, transacción y cosa juzgada, sin costas.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de seis de agosto de dos mil dieciocho, rechazó el de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 69 de la Ley 16.744 y 2314 y 2315 del Código Civil, al concluir los sentenciadores que de las normas citadas la acción de indemnización de perjuicios se restringe a la víctima y sus herederos o para las personas directamente afectadas, privando bajo este argumento a los hermanos del trabajador fallecido en un accidente laboral del derecho a reclamar la reparación del daño moral que han experimentado por este hecho.

Señala que de la correcta interpretación del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, se concluye que cualquier afectado por un hecho ilícito puede reclamar la indemnización por daño moral, sin que sea procedente restringir la titularidad activa o llegar a establecer un numerus clausus de sujetos que puedan impetrar la acción por daño moral por rebote o repercusión, de modo que constituye un error concluir como lo hace el fallo impugnado que los únicos legitimados activos podrían ser cónyuges, hijos y padres respectivamente.

Agrega que el artículo 2314 del Código Civil, consagra la obligación de indemnizar los perjuicios por un hecho ilícito y que el artículo 2515 del mismo texto legal no contempla ninguna restricción, limitación o privación para que los hermanos ejerzan la acción de indemnización de perjuicios de índole moral por responsabilidad extracontractual.

En un segundo capítulo denuncia la vulneración de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, al no considerar los jueces que dichas normas disponen que el empleador y mandante de la obra deben brindar seguridad al trabajador y que de la prueba rendida se establecen los requisitos para acoger la demanda. En efecto, los antecedentes dan cuenta de que ocurrió un accidente, en virtud de un contrato de trabajo suscrito y vigente entre el trabajador fallecido y la empresa empleadora y contratista Ingeniería Civil Vicente S.A., al interior de la Minera Los Pelambres, el que se produjo debido a una serie de deficiencias en la seguridad, lo que determina la responsabilidad de las demandadas.

Añade que aun cuando no se hubieren citado las normas antes referidas los sentenciadores debieron aplicarlas por ser la normativa pertinente a la resolución de la controversia conforme al axioma jurídico iura novit curia y así acoger la acción impetrada.

En un último acápite denuncia la conculcación del artículo 2319 del Código Civil que estatuye la responsabilidad por el hecho propio en que se sustenta la responsabilidad de las personas jurídicas demandadas, la que contiene según la doctrina una presunción de responsabilidad, de manera que al legitimado pasivo de la relación procesal le corresponde probar la diligencia y cuidado pertinente para desvirtuarla, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo cuando le asistía el deber legal de cuidado.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a).- Francisco Javier Hurtado, abogado en representación de Myriam, Claudio, Gloria, Cyr, Renato y Edgardo, todos de apellidos nombre reservado y de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de Minera Los Prelambres y de Ingeniería Civil Vicente S.A., pretendiendo se condene a las demandadas, en forma solidaria, o en subsidio, en forma simplemente conjunta o individual, al pago total de la suma de $100.000.000, para cada uno de los actores, más reajustes, intereses y costas, por concepto de daño moral sufrido con la muerte de Ubidio nombre reservado, en su condición de hermanos y madre respectivamente.

b).- Las demandadas alegaron la falta de legitimación activa respecto de los demandantes -hermanos de la persona fallecida- por estimar que no tienen la calidad de víctimas por repercusión, ya que dicha condición se restringe a los miembros del núcleo familiar del occiso, en este caso su cónyuge e hijos, los que ya fueron resarcidos, no pudiendo extenderse la acción ilimitadamente.

También dedujeron la excepción de transacción, finiquito y cosa juzgada respecto de la actora nombre reservado, madre del trabajador fallecido, por haber suscrito con fecha 12 de abril de 2013, escritura pública que contiene una transacción, por la que la familia del occiso recibió una indemnización voluntaria de ambas demandadas.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada:

1) El 20 de marzo de 2013 se produjo un accidente durante las faenas de la Minera Los Pelambres, donde la demandada, Ingeniería Civil Vicente S.A. tenía a su cargo los trabajos de perforación y operación de pala N°4, para la carga de material rocos, en el que falleció Ubidio nombre reservado, cuando viajaba como copiloto de una camioneta, conducida por el jefe de turno, nombre reservado, ambos dependientes de la empresa de ingeniería.

2) Los demandantes tienen la calidad de madre y hermanos, respectivamente, del fallecido Ubidio nombre reservado.

3) La actora nombre reservado, suscribió una escritura de transacción, de fecha 12 de abril de 2013, en una notaría de la ciudad de Talca, celebrada con las demandadas, a la que comparecen, también, los hijos de la persona fallecida y la madre de éstos.

4) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, acogiendo las excepciones de falta de legitimación, transacción y cosa juzgada; determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

5) En contra de dicha determinación únicamente los actores que eran hermanos del trabajador fallecido, dedujeron el recurso de casación en el fondo en examen.

CUARTO: Que el fallo impugnado resolvió -en lo que interesa al recurso- acoger la excepción de falta de legitimación activa invocada por las demandadas, señalando que si bien a los hermanos de la víctima fatal, se le reconoce la posibilidad de sentir dolor por la muerte de su pariente, no pueden ser considerados víctima por repercusión, puesto que las personas favorecidas y que ya habrían sido resarcidas, serían la cónyuge e hijos del trabajador fallecido, es decir, las víctimas directas del núcleo familiar que rodeaba al occiso, no pudiendo extenderse la acción más allá de este, puesto que de lo contrario el derecho a reclamar perjuicios de esta índole no tendría límite final alguno.

Agrega que si bien el artículo 69 de la Ley N°16.744 letra b) dispone que “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral..”, dicha acción, debe entenderse, al referirse a “las demás personas”, de acuerdo a las normas generales del derecho común, establecidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y particularmente, el artículo 2315 del mismo texto legal, el cual prevé la acción de perjuicios por culpa o dolo, solamente, para la víctima y sus herederos o para las personas directamente afectadas.

QUINTO: Que para discernir acerca del recurso propuesto, es útil consignar lo que se dirá a continuación:

a.- Que existen diferentes criterios, doctrinales y jurisprudenciales, para determinar la extensión de la titularidad de la acción indemnizatoria por daño moral, en situaciones como la que se resuelve;

b.- Que una posición restrictiva estima que van a tener derecho a compensación los parientes consanguíneos o afines más próximos a la víctima. Esta tesis ha sido adoptada por algunos fallos de nuestros tribunales y por el profesor don Enrique Barros. Se dice que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos. Los padres, cónyuges e hijos desplazan a los demás parientes. Se añade que las indemnizaciones por daño moral no se pueden acumular indefinidamente hasta comprender a todos aquellos que sufren dolor o aflicción. En apoyo de este criterio se cita el derecho comparado y lo dispuesto en los artículos 59 y 108 del Código Procesal Penal. Esta corriente fue seguida, por ejemplo, en una sentencia de esta Corte Suprema, de 29 de mayo de 2002, en autos rol N° 4784-2000;

c.- Que un criterio amplio considera que pueden demandar esta indemnización todos aquellos que hayan padecido un sufrimiento moral a consecuencia de lo acontecido a la víctima. Esta posición también tiene sustento doctrinario y jurisprudencial. Se señala que tratándose de daño moral pueden demandar su reparación el ofendido inmediato y directo, esto es, la persona misma en quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón de que el daño inferido a aquél los hiere en sus propios sentimientos o afectos, incluso aun cuando no sean sus herederos o parientes. Esta tesis es seguida en nuestra doctrina por don nombre reservado, nombre reservado y Diez Shwerter, entre otros.

En apoyo de esta posición se puede ver, a modo ilustrativo, sentencia de este máximo tribunal, publicada en Fallos del Mes N° 301, páginas 765 y siguientes y, recientemente, sentencia de 13 de junio de 2019, dictada en causa rol N° 5473-2018.

Los autores antes aludidos son citados por el profesor Fabián Elorriaga, en un artículo denominado “Daños por repercusión o rebote”, publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2, páginas 369 a 398).

SEXTO: Que de lo que se viene reseñando, queda en evidencia que los jueces del grado decidieron el asunto siguiendo el criterio restrictivo precedentemente anotado, y que quien recurre lo hace basándose en el criterio amplio también ya expresado, que lo hace concluir que, en la especie, se vulneraron las disposiciones legales que ha indicado.

SÉPTIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso de casación en el fondo procede siempre que se haya pronunciado una sentencia, del carácter de la que ahora se analiza, con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, exigencias éstas que son copulativas.

OCTAVO: Que de lo manifestado queda en claro que, para el acogimiento o rechazo del recurso, según sea la posición que se siga, hay que dilucidar otro aspecto esencial atinente a la acción indemnizatoria, cual es, que se encuentre establecido el daño moral pretendido por los actores.

NOVENO: Que también sobre la prueba de tal daño moral hay controversia doctrinaria y jurisprudencial.

Para algunos, como don nombre reservado, el daño moral en materia extracontractual, cualquiera sea quien lo demande, debe necesariamente probarlo por alguno de los medios de prueba admisibles, señalando sí que es indudable que para los familiares más cercanos será más fácil demostrarlo y para los demás se exigirá prueba más contundente (“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legal Publishing, Segunda Edición, año 2013, página 157).

Para otros, como don nombre reservado (“La Responsabilidad Extracontractual”, páginas 463 y siguientes), cuando el demandante sea un pariente muy próximo a la víctima, su parentesco hará presumir la efectividad de su dolor o aflicción, a menos que se demuestre lo contrario, como, por ejemplo, tratándose de cónyuges que estaban divorciados o separados o de padres e hijos, que estaban en malas relaciones o no las tenían. En otras palabras, el vínculo de parentesco haría suponer la depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral.

La última posición señalada, guarda estrecha relación con el principio probatorio de la normalidad, según el cual quien alega lo común, lo normal, lo ordinario, no requiere probar lo que afirma.

DÉCIMO: Que cualquiera que sea el criterio que se siga, en lo que se acota, es necesario expresar que si bien es cierto lo normal es que los hermanos experimenten dolor o aflicción por la muerte de otro, no lo es menos que en la situación en estudio los tres hijos del occiso declararon que su padre no tenía mayor relación con sus hermanos, que no eran unidos, que no se visitaban ni compartían, no habiéndose acercado a ellos ni acompañado después del fallecimiento de su ascendiente; dichos que prevalecen sobre los dos terceros que declararon en favor de los demandantes, que se refieren principalmente al dolor experimentado por la madre de quien murió.

O sea, aún en el caso hipotético que los sentenciadores hubieren incurrido en las infracciones legales que quien recurre denuncia, igualmente el recurso de casación no podría prosperar, porque ello no habría tenido influencia en lo decidido. En efecto, en un eventual fallo de reemplazo debería necesariamente desestimarse la demanda por no estar establecido el daño moral pretendido por los actores.

UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado en los motivos que anteceden, el recurso de casación sustancial formulado, no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de los actores que indica, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°28.128-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y en comisión de servicio la segunda.