Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27410-202017 jul 2020
Fecha
17 de julio de 2020
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Interpretación de las normas
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1735-2020
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16691-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 770
Código Orgánico de Tribunales: arts. 541, 545
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Derecho al recurso · Recurso de casación en la forma · Recurso de queja · Recurso de reposición · Admisibilidad del recurso de queja · Interpretación de las normas · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Interpretación legal · Errónea interpretación de la ley · Inadmisibilidad del recurso de queja · Invalidación de oficio de la sentencia · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27410-2020, 17 de julio de 2020

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1735-2020 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° 27410-2020, el abogado Oscar Musalem Carrasco, en representación de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, interpuso recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Miguel Vásquez, señora Elsa Barrientos Guerrero y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo, por haber incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 3 de marzo de 2020 pronunciada en causa Rol Ingreso Corte N° 1735-2020, por cuyo intermedio desestimaron el recurso de reposición impetrado contra aquella dictada el día 20 de febrero de ese mismo año, que declaró inadmisible el recurso de casación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva que desestimó la demanda.

El recurrente asevera que los recurridos incurren en falta o abuso grave al interpretar y aplicar la norma contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pues, en concepto del quejoso, dicho precepto no consagra orden alguno la interposición de los recursos de apelación y casación en la forma, pues sólo exige que ambos sean planteados conjuntamente, en el mismo escrito.

Evacuando el informe que les fuera pedido, los ministros recurridos exponen que la resolución cuestionada, que desestima el recurso de reposición impetrado contra aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, se adoptó en base a las mismas argumentaciones sostenidas en la decisión originaria, pues en el examen de admisibilidad se estimó que dada la diversa naturaleza de los recursos deducidos, la forma de su interposición tiene relevancia en la decisión de los mismos, ya que el recurso de apelación -planteado inicialmente- supone que la sentencia es válida, mientras que el recurso de casación en la forma parte de la base de que ella es nula.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que del análisis del proceso Rol N° 16691-2013, del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, se advierte que la parte demandante impugnó la sentencia definitiva mediante un recurso de apelación y, a continuación, en el mismo escrito y conjuntamente, dedujo el recurso de casación en la forma. A su vez, el tribunal de primer grado tuvo por interpuestos ambos arbitrios, por los que una vez concedidos, se elevaron los antecedentes al tribunal de alzada.

SEGUNDO: Que la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en primer lugar interponer el recurso de casación en la forma y, en segundo lugar, pero conjuntamente, uno de apelación, en el entendido que la forma de interposición de ambos recursos tiene relevancia en la decisión sobre los mismos, atendida la naturaleza de los arbitrios.

Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de reposición y mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2020 se le desestimó, decisión que es objeto de la queja puesta en conocimiento de esta Corte Suprema.

TERCERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales concede el recurso de queja en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas con falta o abuso, con la sola limitación de que dichas resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

CUARTO: Que, en la especie, el recurso se dirige contra una resolución que negó lugar a una reposición deducida en contra del fallo que declaró inadmisible el recurso de casación formulado a continuación, pero conjuntamente, de un recurso de apelación interpuesto en un mismo escrito por el reclamante en contra de la sentencia recaída en un juicio ordinario.

QUINTO: Que, de lo expuesto, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el considerando tercero del presente fallo, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el presente recurso no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desestima el recurso de queja deducido por el abogado Oscar Musalem Carrasco.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:

1°.- Que el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación”.

A su turno, el artículo 770 prescribe que: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.

2°.- Que del examen de los antecedentes descritos precedentemente y de la norma transcrita aparece que la decisión de los jueces de segundo grado, en cuya virtud se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primera instancia, ha quebrantado el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza a las partes el artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

3°.- Que del señalado conjunto de normas es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso.

Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías.

4°.- Que de lo hasta aquí planteado se desprende que en el ejercicio de las atribuciones que la ley ha entregado a los jueces no resulta atendible que, en consideración a fundamentos meramente formales y a interpretaciones excesivamente rigurosas, se pongan en entredicho garantías de la entidad de la que ocupa este análisis, esto es, el derecho al recurso, en el marco de un debido proceso.

5°.- Que, en consecuencia, el tribunal “ad quem” al examinar el escrito de interposición conjunta de los recursos de casación en la forma y de apelación, debe verificar por este aspecto solamente si en él se cumple el requisito de la última parte del inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, análisis formal que no incluye el orden que los recursos tienen en dicha presentación.

En consecuencia, procediendo esta Corte de oficio, se invalida las resoluciones de 20 de febrero y 3 de marzo del presente año, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de la presentación efectuada por la parte demandante el veintiuno de julio de dos mil dieciocho, debiendo dictar el tribunal de alzada lo pertinente a fin de darle debida tramitación.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Nº 27.410-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda Arancibia (s).

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.