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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68690-20232 oct 2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Adjudicación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1735-2020
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16691-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 766, 767, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Adjudicación · Simulación · Procedencia del recurso de casación en la forma · Liquidación de sociedad · Carencia de razonamientos concretos · Competencia en única instancia · Acción de nulidad absoluta · Falta de interés actual · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68690-2023, 2 de octubre de 2024, «con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1735-2020 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-16.691-2013 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación de contrato de liquidación y adjudicación de sociedad, el tribunal a quo, por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, rechazó la demanda.

La parte demandante recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal –en primer lugar- en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 2 y N° 4 del mismo cuerpo normativo, refiriendo que las sentencias de primera y segunda instancia carecen de toda consideración sobre la alegación de que no se indicó en la escritura pública que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 del Código Tributario.

Agrega que los jueces del fondo rechazan la demanda por falta de legitimación activa de los actores, no obstante que dicho argumento no fue alegado por la contraparte y que, al contrario de lo que resolvieron, sí tienen interés actual en la declaración de nulidad del acto.

En segundo lugar, el impugnante invoca como causal formal de nulidad la contemplada en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4, ambos del código adjetivo, por haberse omitido en primera instancia la práctica de diligencias probatorias que causaron indefensión a su parte, al haberse declarado extemporáneo el recurso de reposición con apelación subsidiaria deducido en contra de la interlocutoria de prueba, lo que conllevó a que no pudiese rendir probanza alguna.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda o lo que determine el tribunal, con costas.

SEGUNDO: Que respecto a las causales invocadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la parte demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del código adjetivo, la primera causal en relación con el artículo 170 N° 4 y la segunda, en relación con el artículo 795 N° 4, todas del mismo cuerpo legal citado. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido recurso por no configurarse las causales y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales, que le sirvieron de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la cual no podrá ser acogido.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por las mismas causales invocadas y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por las causales en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que el recurrente denuncia –en primer lugar- en su arbitrio de nulidad sustancial, que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 69 y 70 del Código Tributario y los artículos 1444, 1445 N° 2, 1682 y 1683 del Código Civil, al rechazar la demanda no obstante que consta que se ha omitido en el contrato un requisito exigido en la ley, en consideración a la naturaleza del mismo.

Sostiene, en síntesis, que en mérito de los hechos establecidos en la causa, resulta evidente que, en la liquidación y adjudicación de la sociedad no existió un consentimiento real y serio, ya que dicho acto sólo tuvo por objeto efectuar una transferencia patrimonial en favor de la demandada a título gratuito, desprendiéndose el padre de los demandantes de todos sus bienes, lo cual reafirmaría que se está en presencia de un contrato simulado.

Refiere que la sentencia erradamente deniega la demanda por falta de interés de los actores en declarar nulo el acto, no obstante que se tuvo por establecido como supuesto fáctico que sus representados son herederos de uno de los socios y que en la posesión efectiva del causante no existían bienes, por lo que si se declaraba nula la liquidación y adjudicación de la sociedad, los derechos sociales volvían al patrimonio del causante, por lo que tienen un interés actual que los habilita para deducir la acción de nulidad absoluta; agrega que, por lo demás, tal argumento no fue alegado por la demandada.

Indica que el fallo recurrido no se pronuncia del vicio invocado por su parte, en orden a que en la escritura de liquidación y adjudicación de la sociedad no se hizo mención al cumplimiento de los artículos 69 y 70 del Código Tributario.

Por último, el impugnante acusa vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 19 al 24 del Código Civil y los artículos 318, 319, 320, 341, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la sentencia no valora en concreto la prueba aportada por su parte, siendo evidente la infracción al desestimar los elementos de convicción producidos en el proceso.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda o lo que el tribunal determine, con costas.

CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) A fojas 21, con fecha 11 de noviembre de 2013, Marcela, Juan Pablo y Raúl, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de nulidad absoluta por simulación en contra de nombre reservado, con el objeto que se declare la nulidad absoluta de la escritura otorgada el 14 de enero de 2011 ante la Notario Público de Puerto Montt doña Carmen Ojeda Cáceres, de Liquidación y Adjudicación de la sociedad “Inversiones y Servicios Alval Limitada” por falta de consentimiento real y serio, ya que fue celebrado con la intención de perjudicar los intereses de los hijos del primer matrimonio del causante. Insistieron que el único objetivo fue dejar sin activos a la sociedad, vaciándola y adjudicando todos los inmuebles a la demandada, quedando el otro socio sin patrimonio.

Añadieron que, como antecedente que demuestra la simulación, entre otros, es la circunstancia que, en la escritura en comento no se indica que se haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código Tributario, lo que constituye una falta grave del notario público, quien no exigió la acreditación que la sociedad se encontraba con término de giro en el Servicio de Impuestos Internos y sin deudas pendientes.

2) La demandada no contestó la demanda, pero en el trámite de la dúplica, pidió el rechazo de la acción por no ser efectivos los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a que la escritura de liquidación y adjudicación de la sociedad sí da cuenta de un consentimiento real y serio por parte de los socios. Argumentó, además, que los actores carecen de legitimación activa para entablar la acción de nulidad absoluta por no haber tenido un interés actual y patrimonial al momento de la celebración del acto en los términos que exige el artículo 1683 del Código Civil.

QUINTO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la decisión de primer grado- conforme a la prueba rendida en el proceso, dio por establecidos los siguientes hechos:

1) Los demandantes son hijos del primer matrimonio de nombre reservado, fallecido con fecha 27 de agosto de 2012.

2) El causante celebró con su cónyuge nombre reservado, demandada en autos, un contrato de constitución de sociedad comercial el 10 de enero de 1995, bajo el nombre de Inversiones y Servicios Alval Limitada.

3) Por escritura de 29 de diciembre de 2005, se puso término al pacto social, a partir del 31 de diciembre del mismo año.

4) La mencionada sociedad fue liquidada por escritura de 14 de enero de 2011, adjudicándose los bienes sociales de aquella a los socios, en relación a sus respectivos aportes.

5) Conforme al certificado de posesión efectiva de 5 de febrero de 2013, la herencia de nombre reservado no contempla bienes inmuebles.

Bajo tales supuestos fácticos, la magistratura comienza señalando que uno de los requisitos para la declaración de nulidad por simulación, es el interés del tercero en los términos que se refiere el artículo 1683 del Código Civil, razonando que, si bien está acreditada la calidad de legitimarios de los demandantes, éstos no impugnan en su demanda el acto constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada que constituyera su padre, el causante, con su cónyuge y demandada, por lo que analizando las únicas probanzas aportadas en estos autos, consistentes en la escritura pública de constitución de fojas 1 y la escritura de Liquidación y Adjudicación acompañada a fojas 8, de acogerse la solicitud de nulidad intentada por los actores y dejándose subsistente el pacto social que no se cuestiona, tendría como consecuencia la subsistencia de dicha sociedad, o mejor dicho, comunidad -en atención a que las partes ya le habían puesto término a ésta, a partir del 31 de diciembre de 2005- en que nombre reservado habría mantenido su aporte por la suma de treinta millones de pesos y la demandada, por la suma de ciento veinte millones de pesos y, por consiguiente, de forma alguna los inmuebles sociales, habrían pasado a formar parte del patrimonio del causante y, por ende, de la masa hereditaria, puesto que habría ingresado solo su porción de participación en la sociedad y nada más.

En consecuencia, a juicio del tribunal a quo, el interés alegado por los demandantes no se encontraría justificado ni probado en autos, puesto que, la extinción de derechos y obligaciones que ella implica, no tienen las consecuencias económicas que los actores pretenden, esto es, de haber sido privados de su legítima herencia; no probándose tampoco que todos esos inmuebles provenían del exclusivo patrimonio de su padre o que la sociedad que este constituyó con su cónyuge, no haya logrado generar los recursos suficientes para hacerse de dicho patrimonio y se haya mantenido únicamente con los recursos del causante.

El fallo en estudio termina indicando que, así lo expuesto y siendo el interés un requisito indispensable en la declaración de nulidad que pretenden las partes y, no encontrándose justificado y probado en estos autos, decide rechazar la demanda en todas sus partes.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, reprodujo íntegramente la sentencia apelada, agregando que, constatándose que por medio de la demanda que dio inicio a este juicio, se solicita solamente la declaración de nulidad del acto jurídico que consta en la escritura pública de 14 de enero de 2011, consistente en la Liquidación y Adjudicación de la Sociedad Inversiones y Servicios Alval Limitada, pero no se planteó la misma pretensión respecto del acto constitutivo de dicha persona jurídica, se hace inevitable concluir, tal como lo hace la sentenciadora a quo, la falta de justificación suficiente del interés actual de los demandantes en dicha petición, resolviendo confirmar la decisión de primer grado.

SEXTO: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.

Asimismo, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

SÉPTIMO: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a transcribir los hechos de la causa y los considerandos de la sentencia para luego indicar –en forma general- que existe en la dictación del fallo infracción de ley por tener los actores interés actual para demandar la nulidad, para enseguida alegar vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, confundiendo aquellas con las normas sobre interpretación de ley y omite explicar de qué forma se infringiría tal normativa.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores; insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho.

OCTAVO: Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido resulta inviable y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Óscar Musalem Carrasco, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Repetto y del abogado integrante Sr. Vidal, quienes concurren al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por ambas causales invocadas, quienes estuvieron por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de estos disidentes, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado y el voto en contra, de sus autores.

Rol Nº 68.690-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.