Juicio ejecutivo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 21 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco del Estado de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2586-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1880-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobro ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24303-2020, 21 de julio de 2020, «Banco del Estado de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota bajo el Rol C-1.880-2018, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, la actora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el dieciséis de enero de dos mil veinte, que confirmó la de primer grado pronunciada el cuatro de junio de dos mil diecinueve que, en lo que interesa, acoge la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechaza la demanda.
2º.- Que la recurrente sostiene que la sentencia cuya nulidad de fondo persigue ha infringido los artículos 346 N° 3, 348 y 144 del Código de Procedimiento Civil porque desconoce el valor probatorio del certificado agregado en segunda instancia que da cuenta del hecho de haberse pagado el impuesto que grava al título de autos y comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.475. Explica quien recurre que el documento fue acompañado con citación y a su respecto existió un reconocimiento tácito de la contraparte y que, no obstante, los jueces no le asignan mérito únicamente por emanar de la propia parte que lo acompaña.
Sobre el artículo 144 del mismo cuerpo adjetivo, afirma que se transgrede porque se le impone la condena en costas pese a haber tenido motivo plausible para litigar derivado de su condición de dueña del pagaré aceptado por la demandada y acreedora de la obligación que en él se consigna.
3°.- Que la sentencia acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código Civil opuesta contra la ejecución del pagare de autos tanto porque la demandante no logró demostrar el pago del impuesto de timbres y estampillas establecido en el artículo 1 N°s. 2 y 3 del Decreto Ley 3475, cuanto porque las argumentaciones que al efecto esgrimió al evacuar el traslado a las excepciones opuestas no son plausibles, habida consideración a que no acreditó que al notario que autorizó la firma que el deudor estampó en el título le constaba el pago del impuesto y porque el pagaré tampoco da cuenta que el tributo que lo grava se entere mediante depósitos periódicos en Tesorería General, añadiendo los jueces de segundo grado que el certificado acompañado por la ejecutante en esa instancia carece de valor probatorio porque es un instrumento privado que emana de la propia parte que lo presenta.
4°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Pues bien, versando el debate sobre la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el pagaré de autos tenga fuerza ejecutiva y para entender cumplida la correspondiente obligación tributaria, la exigencia recién consignada obligaba a denunciar los preceptos que los jueces aplican para resolver esa precisa cuestión, cuales son, entre otros, los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 1 N° 3 y 26 del Decreto Ley 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, disposiciones que, no obstante, no forman parte del desacato de ilegalidad que propone el recurso, omisión que genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando, en consecuencia, improcedente la pretensión invalidatoria del modo que fue formulada.
5°.- Que el recurso tampoco puede prosperar en el acápite relativo a la condena en costas y la consecuente transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque en el procedimiento de autos esa norma cede frente a la especial regulación prevista en el artículo 471 del mismo texto procesal, sino porque tal declaración no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. En consecuencia, la naturaleza de la decisión cuestionada no corresponde a ninguna de las que describe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y que el precepto considera para admitir la interposición de un arbitrio anulatorio como el de autos.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo López Flores, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciséis de enero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Nº 24.303-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.