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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10109-201921 jul 2020
Fecha
21 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (scotiabank Chile S.A.) (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2847-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9373-2018
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 3, 158, 187
Ley N° 20.720: art. 4
Descriptores
Derecho al recurso · Principio de especialidad · Resoluciones susceptibles de apelación · Liquidación concursal voluntaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación concursal · Carácter estricto del recurso · Improcedencia de recursos · Exclusión de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10109-2019, 21 de julio de 2020, «(scotiabank Chile S.A.) (L.V.)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el bajo el Rol N° C-9373-2018 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado”, mediante resolución de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la solicitud de exclusión de crédito efectuada por el Banco Scotiabank Chile S.A., sin costas.

Apelada dicha decisión por el Banco Scotiabank S.A., la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, declaró inadmisible dicho recurso.

En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe el artículo 4° N° 2 de la ley 20.720, en relación a los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, porque se desconoce el principio de doble instancia. Afirma que el recurso de apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión es garantizar la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella que rechazó un incidente de exclusión de un crédito con aval del Estado, por estimar que “en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°20.720, en la materia de que se trata, el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, sin perjuicio de la remisión que el artículo 116 realiza al artículo 129, desde que este último concede el recurso de apelación contra la resolución que dispone la liquidación”.

TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado, es menester recordar que la Ley N° 20.720 constituye una normativa especial, cuyas disposiciones deben ser analizadas conforme a la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que regula, los que requieren una tramitación rápida y eficaz. Conforme a estas características, la citada ley ha regulado su sistema recursivo plasmando aquí el espíritu del legislador, en orden a simplificar el procedimiento para dar una pronta respuesta al fenómeno de la insolvencia; en absoluta armonía con estos propósitos, se ha restringido el sistema general de recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos únicamente a los casos en que expresamente se consagre tal derecho.

CUARTO: Que con la finalidad recién expresada el artículo, 4° de la Ley N° 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.

QUINTO: Que al tenor de la norma recién transcrita y tal como expresa el profesor Juan Esteban Puga Vial, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la ley N° 20.720 es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones en que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (El procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 285).

SEXTO: Que en el caso examinado los sentenciadores de fondo declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del fallo de primera instancia que no dio lugar a la petición de exclusión de un crédito con aval del Estado.

En tal contexto, si bien dicha resolución, de acuerdo a las reglas generales, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal, es del caso precisar que la Ley N° 20.720, en concordancia con los principios y finalidades ya expuestas, no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten el recurso de apelación y por lo tanto corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4°.

SÉPTIMO: Que, en esta línea de razonamiento, y tal como ya lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en Ingreso Corte N° 24.621-2018, el principio general contenido en el artículo 4° del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo cuarto de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general ya citadas, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.

OCTAVO: Que de lo que se viene señalando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho denunciados por el recurrente y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado no puede tener acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enzo Coppa Hurtado, en representación de Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez fueron de parecer de concurrir a la decisión, pero luego ejercer facultades de oficio con el fin de conocer el fondo de la resolución dictada en la instancia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Aránguiz.

Nº 10.109-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con licencia médica el segundo.