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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27079-201921 jul 2020

Buena fe

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
21 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado Transportes E.I.R.L. con nombre reservado E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 293-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3044-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Buena fe · Modificación unilateral · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · El contrato es ley para las partes · Contrato de transporte · Condición resolutoria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Interpretación contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27079-2019, 21 de julio de 2020, «Transportes E.I.R.L. con E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de transporte con indemnización de perjuicios tramitado digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-3044-2017 caratulado “nombre reservado Transportes EIRL con nombre reservado EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el trece de marzo del mismo año, por el cual se rechazó la demanda.

Segundo: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia que en el fallo examinado se han infringido los artículos 1545, 1546 y 1489 del Código Civil y el artículo 166 del Código de Comercio en relación al artículo 6 del mismo cuerpo normativo. Explica, en síntesis, que los sentenciadores erraron “al interpretar aisladamente los términos contractuales” validando un término unilateral y extemporáneo que resultaba improcedente. Añade que si bien resulta ser efectivo que las normas sobre interpretación de los contratos parecen dirigir el asunto al texto literal del contrato celebrado entre los litigantes, donde se contempla la posibilidad de ponerle término con un aviso previo de 30 días, no es menos cierto que el ejercicio de tal prerrogativa no puede acontecer en cualquier momento, sobre todo si el contrato ya había sido renovado por un nuevo período como ocurre en este caso. Precisa, a continuación, que se infringió la ley del contrato ya que ésta sitúa a las partes en el imperativo de cumplir de buena fe lo pactado, sin que sea lícito que ninguna de ellas decida unilateralmente el destino contractual, debiendo interponer la acción de resolución en el evento que se pretenda poner término al contrato celebrado. Sostiene enseguida que las normas aplicables no son sólo las del Código Civil sino que también las que regulan este tipo de contratos en el Código de Comercio.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Cuarto: Que en esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Quinto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Sexto: Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, tratándose -en lo que al recurso interesa- de una acción resolutoria en la que se discute el sentido y alcance de una cláusula contractual, resultaba indispensable que el impugnante denunciara como vulnerados a lo menos, los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, los que regulan precisamente la interpretación de los contratos; normas en virtud de las cuales se debiera resolver el asunto en el evento de ser acogido el arbitrio de nulidad, máxime sin tal examen resultaba determinante a los efectos de establecer la modalidad de contratación que se discute.

Tal inobservancia representa un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sandra Negretti Castro, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase por interconexión, con sus agregados.

Nº 27.079-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso la segunda.