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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15639-201924 jul 2020
Fecha
24 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Hecho gravado
Carátula
Ilustre Municipalidad de Providencia con Compañia Mantos de la Luna S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3301-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1375-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Decreto 484: art. 2
Descriptores
Hecho gravado · Ley de rentas municipales · Actividad extractiva · Ilustre Municipalidad de Providencia · Falta de causa · Actividad gravada con patente municipal · Actividad minera · Actividad primaria extractiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15639-2019, 24 de julio de 2020, «Ilustre Municipalidad de Providencia con Compañia Mantos de la Luna…»

Historia del caso

En el mismo rol 15639-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se eliminan de la sentencia de primer grado, de trece de febrero de dos mil dieciocho, los motivos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, y se le reproduce en lo demás.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos la Municipalidad de Providencia dedujo demanda ejecutiva en contra de la Compañía Mantos de la Luna S.A., aduciendo que adeuda a su parte la suma única y total de $ 765.446.817 por morosidad en el pago de patente municipal, deuda que consta del certificado N° 37, emitido por el Secretario Municipal el 11 de enero de 2017.

SEGUNDO: Que la ejecutada, una vez requerida de pago, opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a la defensa del N° 14, expresa que la sociedad no desarrolla una actividad gravada conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de manera que no existe la obligación de pagar la patente de cuyo cobro se trata.

TERCERO: Que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, resulta necesario establecer si la actividad económica por ella desarrollada se encuentra efectivamente gravada con el tributo de que se trata.

Al efecto, es del caso subrayar que del tenor del artículo 23 del Decreto N° 2385 de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3063, se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie.

En efecto, el citado precepto establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera irrefutable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un proceso de elaboración de productos y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos directamente al público o a cualquier comprador en general.

CUARTO: Que si bien el ente contralor en su dictamen N° 374 consideró que la ejecutada desarrollaba una actividad primaria afecta al pago del presente tributo, dicha afirmación se sustentó en un informe realizado por la autoridad edilicia, en el que se expuso que “según lo informado por el sr. Caviedes, esta empresa sólo se dedica a la extracción del mineral, ya que el final del proceso productivo lo realiza la empresa Grace S.A., la cual pertenece al mismo grupo de empresarios”…, añadiendo que “La empresa Grace S.A. mantiene patente en la misma dirección de Mantos de la Luna, en la comuna de Providencia, con patente Rol 2-53162 con el giro de: Oficina Administrativa de mediana Minería, mientras que en Tocopilla mantiene la patente 2-00103, correspondiente a Minería y Exportación de Catódos de cobre, apreciándose que en los terrenos de la faena minera no hay separación física para ambas empresas”.

QUINTO: Que la existencia de dos empresas que desarrollan actividades diversas se encuentra refrendado en la prueba rendida por la ejecutada con el fin de acreditar los supuestos fácticos de la excepción en estudio. En efecto, dicho litigante agregó a los autos contrato de compraventa de minerales suscrito entre la Compañía Mantos de la Luna S.A. y Grace S.A., de fecha 13 de mayo de 2013; como también sendas facturas electrónicas emitidas por la ejecutada a Grace S.A. por concepto de venta de mineral oxidado.

En el mismo sentido consta del informe pericial privado que la demandada realiza una actividad extractiva de mineral, sin que sea posible observar la existencia de algún proceso de elaboración o fabricación que agregue valor al material pétreo obtenido, afirmación que a juicio del informante es coherente con un contrato que data del 21 de febrero del año 2013 firmado por la empresa con Grace S.A., donde la primera se obliga a vender todo el material con contenido de cobre en una cantidad mínima de 8.000 toneladas diarias proveniente de su yacimiento, siendo ésta su único cliente.

Asimismo, la perito designada judicialmente expresa que luego de inspeccionar los libros de ventas de la ejecutada y sus facturas, es posible sostener que las ventas realizadas son a un único cliente: Grace S.A., las que están amparadas por un contrato de compraventa de minerales, siendo el más reciente el fechado el 21 de febrero de 2013, el cual en su artículo segundo obliga entregar y vender a Grace S.A. todo el mineral con contenido de cobre, sin que sea posible advertir cualquier otra venta que no sea la del material extraído de las pertenencias mineras, es decir, concluye que la demanda no vende productos elaborados de cobre.

SEXTO: Que los antecedentes antes reseñados permiten a esta Corte establecer que la actividad ejercida por la ejecutada es la exploración y extracción de minerales de cobre. A su vez, no resultó acreditado en autos que en tales labores medie algún proceso de elaboración de productos, ni que los artículos que obtiene de su ocupación se vendan directamente por ella en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general. Tampoco se demostró que la ejecutada desarrolle alguna actividad de inversión a que alude su nombre social.

Por el contrario, la prueba aportada da cuenta de la existencia de una sociedad diversa, denominada Grace S.A., que sí desarrolla labores relacionadas con la elaboración de cobre en una etapa posterior a la extracción del mineral desde su yacimiento. La circunstancia de que esta última empresa se encuentre emplazada en el yacimiento minero o desarrolle en dicho lugar parte de sus actividades, no altera la naturaleza de la actividad ejecutada por la demandada, persona jurídica que se limita a la exploración y extracción del mineral.

SÉPTIMO: Que, dada las circunstancias antes reseñadas, resulta evidente que la actividad económica que lleva a cabo la demandada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como primarias o extractivas en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponde a la exploración y extracción de minerales de cobre.

En estas condiciones, esto es, habiéndose acreditado que la ejecutada desarrolla una actividad primaria o extractiva y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio medie algún proceso de elaboración de productos, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación directamente al público o a cualquier comprador en general, forzoso es concluir que ella no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia.

OCTAVO: Que asentado lo anterior corresponde dejar establecido que la causal de oposición de la excepción del número 14 del artículo 464 se refiere a la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Es decir, cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación.

En ese entendido aparece de manifiesto que, tal como lo sostuvo la ejecutada al oponer la excepción en examen, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad de Providencia, desde que no se demostró que la demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión.

NOVENO: Que, en este orden, si bien la Compañía Mantos de la Luna S.A. ejerce una actividad primaria, no concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la citada ley y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis debe ser acogida, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad, en los términos previstos en el artículo 1682 del Código Civil.

DÉCIMO: Que la ejecutada basó la excepción recién referida en los mismos hechos en que apoyó la del numeral 7° del artículo 464 del cuerpo de leyes últimamente mencionado y, sabido es, que iguales presupuestos fácticos no pueden servir para tener por configuradas dos excepciones diversas por el principio denominado de la especialidad, consagrado en nuestra legislación, según el cual la norma particular desplaza a la que tiene un carácter más general.

Asimismo, al haberse acogido la excepción de nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, y se declara:

I.- Que se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida por la Municipalidad de Providencia en contra de la Compañía Minera Mantos de la Luna S.A.

II.- Que se omite pronunciamiento sobre las excepciones del artículo 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por inoficioso.

III.- Que de conformidad al inciso 2° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry.

Rol N° 15.639-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra., Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.