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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15639-201924 jul 2020
Fecha
24 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
Ilustre Municipalidad de Providencia con Compañia Mantos de la Luna S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3301-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1375-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171, 464, 768, 786
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Hecho gravado · Requisitos de la sentencia · Nulidad de la obligación · Actividad extractiva · Ilustre Municipalidad de Providencia · Falta de valoración de la prueba · Actividad gravada con patente municipal · Actividad minera · Actividad primaria extractiva · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15639-2019, 24 de julio de 2020, «Ilustre Municipalidad de Providencia con Compañia Mantos de la Luna…»

Historia del caso

En el mismo rol 15639-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 1375-2017, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Ilustre Municipalidad de Providencia con Compañía Mantos de la Luna S.A.”, por sentencia de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió la excepción de prescripción respecto del período con vencimiento al 31 de enero de 2014, por la suma de $ 91.613.985, ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo, hasta que se haga entero y cumplido pago, más intereses.

En contra de la referida decisión la ejecutada dedujo recurso casación en la forma y ambas partes el de apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, rectificada el cuatro de marzo del mismo año, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5 en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, en tanto el fallo impugnado habría omitido consignar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para resolver las excepciones opuestas, acusando el recurrente una falta de análisis de la prueba rendida en autos.

Expone que se acompañó a los autos abundante prueba documental, consistente en facturas, libros contables, contratos de compraventa de minerales, informe contable, entre otros, los que permitían demostrar en forma clara que el giro de la empresa se limita a la exploración y explotación de yacimientos mineros, esto es, a una actividad primaria no gravada con patente municipal. Más aún, destaca que el perito designado por el tribunal apunta en dicho sentido, al concluir que la ejecutada sólo ejerce la actividad de exploración y extracción de minerales de cobre, sin que existan indicios de que realice labores relacionadas con la elaboración de cobre u otros productos después de su extracción.

Reclama que no existe análisis alguno de los antecedentes antes reseñados de manera que la sentencia, al basarse únicamente en un dictamen de la Contraloría, obviando lo ya expuesto, incurre en el vicio denunciado.

SEGUNDO: Que es preciso tener presente que en estos autos la Municipalidad de Providencia dedujo demanda ejecutiva en contra de la Compañía Minera Mantos de la Luna S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 765.446.817, más reajustes, intereses y costas.

Funda su acción en el certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que consta que la demandada le adeuda, por concepto de patente comercial y derechos municipales, la suma antes indicada por los períodos que van del primero de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016.

TERCERO: Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, las excepciones de nulidad y falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, argumentando que el artículo 23 del D.L. N° 3063 sobre Rentas Municipales excluye a las entidades que desarrollen una actividad primaria, en la medida que no medie un proceso de elaboración de productos. En tal sentido expresa que ejerce una actividad no gravada, consistente en la exploración y extracción de minerales, razón por la que si bien obtuvo patente municipal en el año 2000, la propia municipalidad la declaró exenta hasta junio de 2012.

Agrega que la Contraloría General de la República, a través de sendos dictámenes, ha determinado la improcedencia del tributo en cuestión mientras la entidad edilicia no acredite la realización por parte del contribuyente de actividades de elaboración y comercialización de materias primas, lo que no hizo.

Sostiene que el título es nulo de nulidad de derecho público, toda vez que su emisión no se ajustó a derecho, y también es nulo desde el punto de vista civil, pues la obligación carece de causa. En el mismo sentido, expresa que no basta que se consigne en el certificado el monto de la deuda, es necesario que dé cuenta de actividades gravadas por la Ley de Rentas Municipales.

CUARTO: Que el fallo de primer grado, en lo relativo a las excepciones objeto del recurso en estudio, desestimó la defensa planteada, por estimar que la Contraloría General de la República supeditó el cobro de la patente municipal a la concurrencia de los supuestos copulativos previstos en el artículo 23 del D.L. N° 3063, lo que debía ser constatado de manera irrefutable por la Municipalidad, determinando en su Dictamen N° 374, de fecha 20 de enero de 2017, que tales hechos fueron finalmente comprobados, concluyendo que la compañía demandada se encuentra afecta al pago del tributo en cuestión.

En la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo, la anterior decisión fue confirmada. Estima el tribunal de alzada que “las alegaciones esgrimidas por la ejecutada van en contradicción con el mérito de los antecedentes que permitieron a la ejecutante decidir que el cobro de la patente municipal era plenamente procedente, toda vez que funcionarios de la dependencia de la Municipalidad concurrieron al establecimiento comercial de la empresa, constatando que sus actividades van más allá de la simple extracción de materias primas, hecho que, aunado con el mandato otorgado al gerente de la ejecutada, que le permite enajenar dichos productos manufacturados, permiten establecer que se dan los presupuestos que la propia Contraloría tuvo presente al momento de emitir el dictamen 374 de 20 de enero de 2017”.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la excepción de nulidad sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que ella se sustentó, ni hacerse cargo de la prueba rendida por la ejecutada con dicho fin. En efecto, el fallo se limita a razonar en base a los dictámenes de la Contraloría General de la República con ocasión de requerimientos presentados por las partes, en los que se le exigió a la Municipalidad comprobar la concurrencia de los requisitos copulativos enumerados en el artículo 23 del D.L. N° 3063, sin contrastar el mérito del informe en terreno efectuado por la entidad edilicia con los restantes antecedentes, específicamente el informe pericial y el contrato de compraventa de mineral suscrito por la ejecutada con la empresa Grace S.A., para luego resolver dicha controversia.

Cabe destacar que la ejecutada acompañó instrumentos que daban cuenta que su giro es la exploración y extracción de material minero, el que posteriormente, sin que medie un proceso de elaboración, es vendido a la empresa Grace. Esto resulta relevante, en atención a que los propios fiscalizadores municipales en su informe constatan la existencia de dicha sociedad en el mismo lugar en que la demandada efectúa sus labores, es decir, que ambas empresas desarrollan sus actividades en un mismo espacio físico. Tal situación se expone en el informe contable acompañado por la demandada y en el informe emitido por el perito designado judicialmente, en los que se afirma que la ejecutada sólo realiza una actividad minera extractiva, enajenando el material a la empresa Grace, destacando en forma clara que en los registros contables no se encontraron evidencias de la ejecución de labores relacionadas con la elaboración de cobre u otros productos, como también que ésta no tiene capacidad en infraestructura física y humana para la realización de un proceso de elaboración de mineral.

Los antecedentes antes reseñados resultaban indispensables para analizar los supuestos fácticos de la nulidad de la obligación, pues sólo conociendo tales antecedentes es posible determinar si el razonamiento jurídico considerado para resolver la presente excepción resulta correcto.

OCTAVO: Que del examen del fallo impugnado se advierte entonces una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar que el giro de la sociedad demandada corresponde a una actividad primaria, excluida del pago de patente municipal, presupuestos básicos de la excepción de nulidad y que no fueron examinados, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar el análisis y la apreciación de cada uno de los medios probatorios para evaluar si procedía establecer los hechos sobre los cuales había de decidirse la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones que preceden a la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la excepción de nulidad, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Kevin Venturelli Sims, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, rectificada el cuatro de marzo del mismo año, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry.

Rol N° 15.639-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra., Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.