Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Po Alfin Catering S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 902-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1285-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Acceso al inmueble arrendado · Acción restitutoria · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Obligaciones del arrendatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8224-2018, 27 de julio de 2020, «con Po Alfin Catering S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, en autos rol C-1285-2015, nombre reservado dedujo demanda de restitución de inmueble dado en arrendamiento por expiración del plazo, pago de rentas insolutas e indemnización de perjuicios en contra de Compass Catering S.A., representada por don nombre reservado.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, acogió parcialmente la demanda, declaró terminado el contrato de arrendamiento con fecha 31 de diciembre de 2014 y condenó al demandado a pagar la suma de $14.400.000 por concepto de indemnización de perjuicios con reajustes e intereses, conforme al artículo 21 de la ley 18.101, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por fallo de trece de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó con declaración que el demandado Compass Catering S.A. deberá, además, de lo ordenado en la sentencia definitiva, pagar a título de rentas de arrendamiento adeudadas la suma de $ 15.000.000, más los reajustes e intereses legales, según lo dispuesto en la ley N°18.101.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda de pago de las rentas insolutas por no restitución del inmueble arrendado, con expresa condenación en costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
En cuanto al Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca las causales de casación en la forma previstas en los numerales 6º y 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el N°4 del artículo 170 del código citado.
En cuanto a la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, esto es en haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente en juicio, sostiene que con fecha 3 de junio de 2016 la Corte de Apelaciones de Antofagasta a propósito de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, resolvió además de fallar la nulidad de todo lo obrado por no encontrarse la demandada en la propiedad arrendada, que la restitución del inmueble se había producido a lo menos en el mes de enero de 2015; sentencia que, a juicio de la recurrente produce cosa juzgada respecto de la definitiva del caso, ya que el hecho de haberse restituido la propiedad en el mes de enero de 2015, no podía volver a discutirse, lo cual se hizo fallándose de manera diversa. Con relación a este punto, explica que es claro el vicio mencionado en el fallo recurrido, desde el momento que desconoce de manera expresa lo ya resuelto por la Corte de Apelaciones en ese mismo juicio y que produjo efecto de cosa juzgada referida a la entrega o restitución del inmueble arrendado. Sostiene que los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil establecen las sentencias que producen la acción y excepción de cosa juzgada, como los requisitos que deben estar presentes, los cuales entiende que se encuentran configurados, por lo que no es lícito volver a discutir acerca de si la propiedad raíz arrendada fue restituida o no, toda vez que dicha circunstancia fue debidamente resuelta por sentencia definitiva firme y ejecutoriada (sic), pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Segundo: Que en la jurisprudencia se ha reconocido reiteradamente la necesidad de un juicio contradictorio, como requisito para que se produzca la cosa juzgada. La Corte Suprema, en fallo de 31 de agosto de 1989, destaca muy bien esta idea al declarar que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior, lo que supone la existencia de dos juicios distintos deducidos entre las mismas partes y sobre la misma materia”; agrega que “este presupuesto jurídico, esto es, tratarse de una sentencia firme dictada en un juicio anterior a aquel en que se invoca, que mira a la procedencia misma de la excepción de cosa juzgada, debe examinarse antes de entrar a verificar la concurrencia de las tres identidades que enumera el art. 177 del Código de Procedimiento Civil”. (Romero, Alejandro, “La Cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pag.20).
En este caso no existen dos juicios diversos, como se exige para aplicar la excepción de cosa juzgada, pero, a mayor abundamiento, se señalará que, siguiendo a la doctrina especializada, para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que, como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (ibid. pag.54).
El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior – que ya juzgó el tema – y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal”. (ibid., pag.67).
Si bien se está en presencia de un mismo juicio, para que las sentencias puedan ser comparadas es necesario determinar sobre qué resolvió la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y lo hizo solo respecto de la imposibilidad de la notificación en ese lugar, ya que la demandada no se encontraba en ese sitio y ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de contestación, conciliación y prueba.
La sentencia impugnada, consideró exactamente lo mismo, que la propiedad había sido entregada materialmente al mes de diciembre de 2014, por lo cual no hay diferencia entre ambas, lo que difiere es que señala que a pesar de la entrega, no hay restitución de la cosa al fin del contrato de arrendamiento, por lo cual es claro que ambas sentencias se pronuncian sobre cosas diferentes, la que resuelve el incidente de nulidad de todo lo obrado estableció como hecho cierto que la arrendataria no estaba en el lugar para los efectos del presupuesto de la presunción de derecho en la notificación, y la definitiva se refirió a que la entrega material no cumplía con los requisitos de la obligación de restitución del arrendatario que emana del contrato de arrendamiento.
La sentencia de segunda instancia se hace cargo de ello en su considerando cuarto, al señalar “Que debe dejarse expresamente establecido que la sentencia de nulidad de todo lo obrado, a diferencia de lo que razonó el juez a quo, no refirió la restitución de la cosa, en términos del contrato de arrendamiento, sino de la entrega de la propiedad después de diciembre de 2014, es decir, estableció como hecho cierto que la arrendataria no estaba en el lugar para los efectos del presupuesto de la presunción de derecho en la notificación, situación muy distinta a lo que es la restitución de la cosa al fin del contrato de arrendamiento”.
Por lo anterior, queda claro que no se configura la causal invocada.
Tercero: Que en lo que concierne a la causal del número 5 del artículo 768 en relación al número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el vicio se hace consistir en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, respecto de medios de prueba que no habrían sido examinados. Sostiene la recurrente que cuando se revisa la sentencia impugnada se advierte que omite analizar prueba relevante, o parte de ella, que es contradictoria con su decisión y que conduce a conclusiones lógicas no coincidentes, como los correos electrónicos acompañados debidamente, así como la sentencia que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Finalmente expresa que la judicatura del fondo falta a la lógica en el resultado arribado al darle un doble valor o interpretación a un mismo hecho, cual es la restitución de la propiedad, porque indica que para los efectos de la notificación válida de la demanda se entiende entregada o restituida la propiedad, para luego indicar que es insuficiente para dar por restituido el inmueble arrendado.
Cuarto: Que la lectura del fallo impugnado basta para desestimar la casación que se revisa por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que expone las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la decisión de la acción intentada por la parte. La sentencia en estudio da los fundamentos de uno y otro carácter, que definen el juicio, ponderando la prueba rendida pertinente a la resolución del conflicto, estableciendo con su mérito los hechos de la causa, y acoge la demanda en cuanto estima que se deben las rentas demandadas, por considerar que el contrato de arrendamiento exige la restitución de la cosa en el estado en que le fue entregada, lo que, de acuerdo a la prueba rendida, no se cumplió, es más respecto a los correos electrónicos que señala la recurrente, la sentencia en su considerando segundo se refiere expresamente a ellos y a su valor probatorio.
Respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso bajo examen, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba, especialmente se refiere a la prueba documental.
En relación con este vicio luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segunda, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones no sean del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que no las transforma en inexistentes.
De lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, particularmente de la prueba documental, lo que, desde luego, no es materia del recurso de casación en la forma.
De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que al recurrente echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece del motivo que da lugar a la causal de anulación en comento.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que la recurrente afirma que la sentencia ha infringido los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, al establecer que, en la especie, no se configuran todos y cada uno de los requisitos que las normas exigen para tener por restituido el inmueble que dio origen al presente juicio, en circunstancias que dichas disposiciones, interpretadas armónicamente con la prueba rendida en autos, mandan que se debe revocar la sentencia. Especifica que de dichos artículos se desprende que no existe una manera específica ni única de proceder a la restitución de un inmueble arrendado, constituyendo la última de las normas ciertos parámetros a considerar para aquello, por lo cual su interpretación exegética y restrictiva, en circunstancias que conforman cuestiones de carácter genérico, permiten una interpretación amplia de las mismas, y termina señalando que, por lo mismo, a la luz de los hechos asentados en el juicio, debió interpretárselas en el sentido y alcance que, a su juicio, corresponde, cual es, que jurídicamente en el mes de diciembre del año 2014 se procedió a la restitución del inmueble.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1) Las partes celebraron un contrato de arrendamiento con fecha 1 de abril de 2013, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, en la ciudad de Calama.
2) La renta de arrendamiento ascendía a $ 1.500.000 mensuales.
3) El contrato se prolongó hasta el mes de diciembre de 2014
4) El inmueble se restituyó en esa fecha
5) El receptor Sergio Álvarez levantó un acta en el mes de noviembre de 2015, en que se tomó posesión del inmueble.
6) La restitución efectuada en diciembre de 2014 impedía el acceso al inmueble, en términos que el arrendador pudiese utilizarlo, desde que fueron muchas las especies que se dejaron, como también los deterioros.
7) Los daños fueron avaluados en $ 14.400.000 por la sentencia de primera instancia.
Séptimo: Que de acuerdo a los hechos establecidos en lo que al recurso se refiere, la judicatura del fondo decidió que si bien existió una restitución material en el mes de diciembre de 2014, no es el concepto que exige el legislador, puesto que la obligación del arrendatario de “restituir” la cosa al fin del arrendamiento, según los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, se cumple al restituirla en el estado en que le fue entregada y en cuanto los daños o pérdidas sobrevenidas durante su goce, es el arrendatario quien debe comprobar que no se produjeron por su culpa o de los dependientes y, a falta de prueba, es responsable; en consecuencia, no habiéndose restituido la cosa con el objeto de poder tomarla para continuar un arriendo o para el uso y goce por parte del arrendador, no puede entenderse que la entrega material significó restituir la cosa en términos jurídicos. Queda más claro aún con la exigencia del artículo 1948 del Código Civil, cuando estatuye que “la restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniendo a disposición del arrendador y entregándole las llaves” y son los mismos correos electrónicos los que demuestran inequívocamente que no había acuerdo sobre el pago de las rentas durante el período de la restitución material y acceso al inmueble, en términos de poder utilizarlo de la misma forma que le fue entregado; razonamiento que obliga a entender que el acta del receptor mencionada por las partes, comprueba que solo se tomó posesión de la cosa en noviembre del año 2015. Incluso las partes no negaron que la restitución material impedía el acceso al inmueble, en términos que el arrendador pudiese utilizarlo, desde que fueron numerosas las especies que dejaron, como también los deterioros -incluso los evaluaron según la propia sentencia que se impugna-, por lo que siendo inequívoco que la entrega material no dio cumplimiento con la restitución de la cosa, en términos de lo que exige el contrato de arriendo de acuerdo a los artículos mencionados (1947 y 1948 del Código Civil), no puede entenderse que se produjo en la fecha de la entrega material, sin que por lo menos se haya restituido en un regular estado de servicio, por lo que, se accedió a lo solicitado por el demandante, pues consta que el apoderamiento material del inmueble se produjo en el mes de noviembre del año 2015, pero a solicitud del propio arrendador, según presentación de fecha 20 de octubre de 2015, donde se pidió ingresar al inmueble y levantar el acta respectiva, siendo indiciaria la liquidación efectuada a fojas 68, no objetada por las partes, en donde consta las rentas de arrendamiento fijadas hasta octubre del año 2015, por lo que corresponde fijar el pago de las rentas adeudadas a partir de enero del año 2015 hasta octubre del mismo año en $15.000.000, sin perjuicio del valor fijado por la indemnización.
Octavo: Que el contrato arrendamiento se encuentra definido en el artículo 1915 del Código Civil, que dispone “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Al ser un contrato bilateral, ambas partes se obligan recíprocamente, de acuerdo a los artículos 1938 y siguientes del código citado, y las obligaciones del arrendatario, entre otras, son pagar el precio o renta convenida, usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato, cuidar de la cosa como un buen padre de familia, ejecutar las reparaciones locativas, indemnizar por los daños que se causen en la cosa o por su destrucción y restituirla al final del arrendamiento. Es respecto a esta última obligación sobre lo que debe preguntarse el presente fallo, esto es, ¿si el arrendatario restituyó el bien inmueble de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento? Ya que si es así, no se deberán las rentas de arrendamiento entre la entrega material y la toma de posesión del inmueble en noviembre de 2015, de lo contrario deberá las rentas señaladas.
Noveno: Que, para estos efectos, el artículo 1947 del Código Civil establece “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable”.
Asimismo, para la restitución de un bien raíz el artículo 1948 del Código de Bello señala que se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.
Décimo: Que de acuerdo a lo establecido en dichas normas, resulta claro que no basta la simple entrega material, como la que ocurrió en diciembre de 2014, ya que lo que se persigue con la restitución es que el arrendador pueda darla nuevamente en arriendo, haciendo solo las reparaciones que a le corresponden; en el caso de autos, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por establecidos, aparece que no ocurrió de tal forma, ya que las partes no controvirtieron que la restitución material del inmueble impedía el acceso al mismo, en términos que el arrendador pudiese utilizarlo, desde que fueron numerosas las especies que se dejaron como también los deterioros que experimentó que fueron avaluados respecto de lo cual no se recurrió.
Undécimo: Que el arrendatario no cumplió, entonces, con lo señalado en el artículo 1948 del Código Civil, al no haber desocupado enteramente el inmueble, lo que sumado al número de daños, impidió al arrendador usar y gozar del inmueble, como se espera al final de un arrendamiento, por lo cual la interpretación de la judicatura de fondo no adolece de error de derecho.
Duodécimo: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado la recurrente la concurrencia de los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 236.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión desestimatoria del arbitrio de nulidad sustantiva, pero en razón de las siguientes consideraciones:
1º Que, en lo pertinente, la judicatura de instancia declaró la terminación del contrato de arrendamiento entre las partes, y condenó a la demandada y recurrente, al pago de las rentas impagas que se extienden hasta el mes de octubre de 2015, rechazando, de esa manera, la alegación de la defensa, en el sentido de que habiéndose efectuado la entrega del inmueble en el mes de diciembre de 2014, no corresponde el cobro de las rentas por el período posterior.
De esta manera, considera vulnerados los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, pues al haberse restituido el inmueble en la data antes señalada, estima que se debió haber tenido con esa fecha por terminado el contrato, y erradamente se le atribuye a dicho acto un valor que la ley no contempla. Específicamente, se reprocha que existe una sentencia interlocutoria que establece justamente la restitución del inmueble materia del contrato, por lo que se configura el supuesto contenido en los artículos 1947 y 1948 ya citado, que precisamente indica que la restitución es un elemento propio del evento de ponerle fin a un arrendamiento.
2º Que, sin embargo, conforme se concluyó en la instancia, se estableció que el actor sólo tomó posesión de la propiedad, en el mes de noviembre de 2015, y no a fines del año 2014, como postula la parte demandada en su recurso, puesto que la interlocutoria a que hace mención, no refirió la restitución de la de la propiedad en arrendamiento, sino que, “estableció como hecho cierto que la arrendataria no estaba en el lugar para los efectos de la notificación, situación muy distinta a lo que es la restitución de la cosa al fin del contrato de arrendamiento”, añadiendo que “la restitución material hecha impedía el acceso al inmueble, en términos que el arrendador pudiese utilizarlo, desde que fueron muchas las especies que se dejaron, como también los deterioros”.
3º Que, como se aprecia, el recurso de casación en el fondo aparece estructurado en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa a la arribada por los sentenciadores del grado. En efecto, del tenor del arbitrio se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en una circunstancia fáctica que no fue establecida, esto es, que la propiedad fue restituida en el mes de noviembre de 2014, lo que, como quedo asentado, no es efectivo; máxime si es también una circunstancia probada en el grado, y por lo tanto, invariable, que durante el lapso de tiempo que se inicia en la data indicada, hasta la fecha en que el actor tomó posesión del inmueble, éste se encontraba impedido de acceder al mismo, debido a las condiciones materiales en que se encontraba.
4º Que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no fue denunciado en el caso de autos, debiendo, el recurso, por dichas razones, ser desestimado.
Redactada por la abogada integrante Leonor Etcheberry C., y la prevención, por su autor
Regístrese y devuélvase.
N°8.224-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry y señor Julio Pallavicini M. No firma el ministro señor Silva y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte.
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