Efecto retroactivo de las leyes
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1776-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3442-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1491
- Descriptores
- Efecto retroactivo de las leyes · Prueba del dominio · Compraventa · Ponderación de la prueba · Fundamento de la sentencia · Acción reivindicatoria o de dominio · Resolución del contrato · Falta de análisis de la prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26862-2018, 7 de agosto de 2020, «con Inmobiliaria Empresa Individual de Responsabilidad LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 26862-2018
- Casación en la forma Efecto retroactivo de las leyes 7 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil veinte.
Visto:
En autos rol C-3442-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de reivindicación y de indemnización de perjuicios deducida por Hugo Muñoz López, en representación de nombre reservado en contra de Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L, representada por nombre reservado, con costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como vicio de nulidad formal la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
Argumenta que la falta se produce porque los sentenciadores no se hicieron cargo con la profundidad debida de un antecedente acompañado en segunda instancia, consistente en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 23 de agosto de 2018, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, rol n° 391-2018 (ingreso de ese tribunal), proceso que versó sobre el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito en el año 2003 entre su parte y nombre reservado, la que ordenó a la allí demandada restituir el inmueble, que la misma aportó a Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. el cual es materia de la acción reivindicatoria deducida en autos.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionalidad.
CUARTO: Que son antecedentes del proceso los siguientes:
1).- El abogado Hugo Muñoz López, en representación de nombre reservado dedujo demanda de reivindicación e indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. (representada por nombre reservado), pidiendo se la declare poseedora de mala fe y que para la determinación de la especie y monto de los perjuicios y fijación de frutos, se le reserve el derecho a establecerlos en la etapa de ejecución de la sentencia.
Se funda en que por escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2003, su representada le vendió a nombre reservado, el inmueble correspondiente al sitio N°72 de la Manzana E del Barrio Residencial El Encanto, ubicado en Reñaca; inscribiéndose la compraventa a fojas 8.922 N°12.150 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
Señala que la vendedora hizo entrega de la propiedad a la compradora, pero ésta sólo pagó la cuota inicial de $3.000.000 y no el saldo de $38.000.000, cuyo pago se dividió en cuatro cuotas trienales, ascendentes a $9.500.000 cada una, con vencimiento la primera el 8 de junio de 2006, la segunda el 8 de junio de 2009, la tercera el ocho de junio de 2012 y la última el 8 de junio del año 2015.
Agrega que con fecha 2 de septiembre de 2008, la referida compradora celebró un contrato de compraventa con nombre reservado, respecto del mismo bien raíz y que con posterioridad éste volvió a vendérselo a ella, quien por escritura pública de 12 de septiembre de 2014, aportó el inmueble a la constitución de la sociedad demandada.
Hace presente que ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar se sigue la causa Rol C-4656-2013 (a la cual se acumuló la Rol C 3385-2014), en la cual su representada demandó a nombre reservado, la resolución del contrato de compraventa celebrado e indemnización de perjuicios por el incumplimiento en que esta incurrió, en la cual se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las acciones deducidas, encontrándose pendiente de conocimiento y resolución el recurso de apelación que su parte dedujo en contra de dicho fallo por el tribunal de alzada.
2.- La contestación y la dúplica se tuvieron por evacuadas en rebeldía de la demandada.
3.- El 19 de junio de 2018 se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de reivindicación por no cumplirse en la especie con la exigencia de ser la demandante dueña de la cosa que reclama y en razón de ello también la indemnización de perjuicios.
4.- Dicho fallo fue apelado por la demandante, quien acompañó en segunda instancia copia de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en ingreso N°391-2018 la que revocó la de primera instancia dictada en los autos Rol N° 4656-2013, el 12 de julio de 2016, que había rechazado la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y en su lugar decide que se acogen dichas acciones y en consecuencia resuelve que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 12 de diciembre de 2003 entre nombre reservado como vendedora y nombre reservado, como compradora del inmueble edificado, correspondiente al sitio número 72 de la manzana E del Barrio Residencial El Encanto, ubicado en Reñaca, comuna de Viña del Mar y se ordena cancelar la inscripción conservatoria de dominio derivada de dicho acto a nombre de la compradora.
5.- El 10 de octubre de 2018 se dictó sentencia de segunda instancia en autos, la que confirmó la de primera, señalando respecto de la prueba allegada a dicha sede que esta no alteraba en nada lo resuelto.
QUINTO: Que de los antecedentes consignados se colige que el conflicto jurídico que sustenta la demanda de reivindicación deducida, tiene como antecedente el contrato de compraventa de 12 de diciembre de 2003 por el cual nombre reservado le vendió a nombre reservado el inmueble sub lite, cuyo precio no habría sido pagado en su integridad, el que con posterioridad lo aportó a Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.
La resolución del contrato de compraventa antes referido fue reclamada en otro juicio y declarada finalmente por sentencia definitiva de 23 de agosto de 2018, cuya copia la actora acompañó -en segunda instancia- en este proceso en que se demandó a la tercera adquirente de reivindicación, (Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L), cuyo mérito fue descartado sin mayores fundamentos al consignar a su respecto el fallo impugnado: “Que los documentos acompañados en esta instancia, en nada alteran lo concluido”.
Lo anterior, da cuenta de que los sentenciadores han prescindido completamente de la prueba documental invocada por la recurrente, desconociendo la relevancia que el fallo allegado y la decisión que el mismo contiene de declarar la resolución del contrato de compraventa del inmueble reivindicado por no pago del saldo del precio tiene para la controversia, al constituir dicha circunstancia un elemento determinante para la procedencia de la acción de reivindicación materia de la litis.
SEXTO: Que, en efecto, la premisa genérica de la que parte la doctrina y la jurisprudencia en la materia es que cumplida la condición, la resolución debe ser declarada judicialmente y, como consecuencia de esto, es necesario colocar a las partes en la misma situación en la que se encontraban antes de la celebración del contrato, como si este jamás hubiese existido. De modo que la sentencia que declara resuelto el contrato por incumplimiento de uno de los contratantes reconoce un estado jurídico preexistente, revocando y borrando las consecuencias del contrato, es decir, obra, ex tunc, el aniquilamiento del contrato mismo.
Así esta Corte ha señalado que “una vez declarada, la condición resolutoria produce efectos retroactivos, volviendo a las partes al estado jurídico en el que se encontraban previo a contratar, como si no hubiesen convenido” (Causa Rol N° 7936-2012, sentencia de 9 de septiembre de 2013).
Todo lo que está en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 1491 del Código Civil, que habilita al vendedor y demandante de autos a ejercer la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, al haber constado en el título respectivo que se encontraba pendiente el pago del precio por estar envuelta la condición resolutoria tácita.
SÉPTIMO: Que de lo señalado se concluye que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden. En efecto, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador los jueces del fondo han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual únicamente se alcanza con la ponderación completa y racional de todas las probanzas allegadas al proceso, lo que impide tener por cumplido el deber de fundamentación que como garantía de un justo y racional procedimiento estatuye la ley.
OCTAVO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba, lo que determinó el rechazo de la demanda.
Esta falta constituye el vicio de casación en la forma denunciado por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Hugo Muñoz López, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 26.862-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero yen comisión de servicio la segunda.