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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26862-20187 ago 2020
Fecha
7 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1776-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3442-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 906, 1490, 1491, 1689
Código de Procedimiento Civil: art. 173
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Indemnización de perjuicios · Contrato de compraventa · Prueba del dominio · Poseedor de mala fe · Acción reivindicatoria o de dominio · Resolución del contrato · Discusión sobre la especie y monto de los perjuicios · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26862-2018, 7 de agosto de 2020, «con Inmobiliaria Empresa Individual de Responsabilidad LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 26862-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento duodécimo que se elimina.

Se reproducen también los motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia anulatoria que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que con el mérito de la prueba allegada al proceso consistente en copia de la sentencia acompañada por la actora en segunda instancia, ya individualizada, se encuentra acreditado que entre nombre reservado y nombre reservado, se celebró un contrato de compraventa cuyo precio pactado en cuotas no fue pagado en su integridad, por lo que se declaró su resolución por este motivo al haber operado la condición resolutoria tácita.

SEGUNDO: Que el artículo 1490 del Código Civil expresa: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”. A su vez, el artículo 1491 del Código Civil señala: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.

TERCERO: Que los jueces del grado tuvieron por establecido que nombre reservado compró la propiedad a la actora, dándose por pagado del precio, en la escritura definitiva, la suma de tres millones de pesos, y acordándose el pago del saldo, de treinta y ocho millones de pesos, en cuatro cuotas; además, que tiempo después la aportó a la “Inmobiliaria, nombre reservado, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, demandada en estos autos, a la que representa como titular de ella.

CUARTO: Que del antecedente acompañado por la actora en la Corte de Apelaciones, no analizado ni ponderado por los jueces de segunda instancia, lo que motivó la invalidación formal de su fallo por esta Corte, aparece que en el juicio que se indica, por sentencia definitiva, se declaró resuelto el contrato por el cual la demandante en él, nombre reservado , vendió a nombre reservado la propiedad a que antes se ha hecho referencia, reservándose a la actora “la discusión de la especie y monto de los perjuicios a los que tiene derecho conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil”.

QUINTO: Que, sabido es, tanto la nulidad como la resolución presentan, como característica común, el hecho de que en general ambas operan sus efectos retroactivamente. Ello, por cuanto –supuesta la concurrencia de los requisitos legales para que tenga lugar una u otra- se reputa que el acto anulado o resuelto jamás existió.

Para los fines que aquí interesa analizar, cabe recordar que nuestro legislador civil se ha encargado de precisar las consecuencias que tiene para ciertos terceros el hecho de que un determinado acto o contrato sea materia de una resolución, y una clase de estos terceros son aquellos que adquirieron una determinada relación jurídica, por ejemplo, el dominio de un inmueble cuyo título o antecedente precisamente se fundamenta en el contrato que fue materia de la resolución, y a esta situación se aplica, básicamente el artículo 1491 del Código Civil, transcrito en el considerando segundo, íntimamente relacionado con los artículos 1490 y 1689 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que nuestra jurisprudencia ha resuelto, reiteradamente, que la resolución de la venta de un inmueble por no haberse pagado el precio, da derecho al vendedor contra terceros poseedores, siempre que la circunstancia antes mencionada conste del título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública, llenándose esta exigencia cuando en la escritura pública se expresa que el comprador queda adeudando parte del precio de la venta. Igualmente se ha resuelto que vendido un predio y constando del título que se adeuda una parte del precio, procede el ejercicio de acciones resolutorias y de reivindicación contra terceros que adquirieron (Fallos citados en Repertorio del Código Civil, acerca del artículo 1491).

Sobre el particular, el profesor Enrique Alcalde Rodríguez, en un artículo publicado en la Revista Chilena de Derecho, Volumen 27, N° 3, páginas 461 a 467, manifiesta haciendo mención a los artículos 1490, 1491 y 1689 del Código Civil, que operando tanto la nulidad como la resolución de manera retroactiva, se debe entender que desaparecido el contrato que sirvió de antecedente para que una de las partes adquiriera el respectivo bien, tampoco existió un título y subsecuente tradición entre aquella parte y el tercero que hace derivar su derecho de aquella.

SÉPTIMO: Que en la situación en análisis, la Empresa demandada, a la que se aportó el bien raíz, no podía menos que conocer la condición resolutoria, en atención a que al momento del aporte quien lo hizo, nombre reservado, titular y representante de ella, sabía que aun debía parte del precio por el cual lo había adquirido a la demandante nombre reservado.

En otras palabras, de lo que se viene narrando queda en evidencia que la demandada de esta causa jamás tuvo derecho alguno sobre la propiedad y que el dominio, por tanto, permaneció siempre en la actora.

OCTAVO: Que, así las cosas, necesariamente debemos concluir que en la especie concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria intentada, ya que la demandante ha demostrado ser dueña de la propiedad cuya restitución solicita, de la que no está en posesión material, pues esta la tiene la demandada.

NOVENO: Que en la demanda se ha pedido se reserve a la actora su derecho a discutir sobre la especie y monto de los frutos y perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, cuestión que resulta procedente acorde con lo estatuido en los artículos 906 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de que pueda considerarse, cuando y donde corresponda, lo determinado acerca de esto en la acción de resolución seguida por la demandante en contra de nombre reservado, dada la naturaleza especial de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada de la que ella es titular y representante.

DÉCIMO: Que, para los efectos pertinentes, quien demanda ha solicitado se declare a la demandada poseedora de mala fe, puesto que sabía o no podía menos que saber que quien le aportaba la propiedad se encontraba sujeta a una condición, al haberse pactado un pago diferido de gran parte del precio en el contrato de compraventa del inmueble celebrado entre la tantas veces aludida nombre reservado y la demandante en esta causa, el que no había sido pagado.

Respecto de lo que se anota, hay que señalar que si bien la buena fe se presume, tal presunción es simplemente legal. Pues bien, en relación con esto, hay que decir que la última persona nombrada aportó a la Empresa Inmobiliaria de Responsabilidad Limitada, de la que es titular y representante, la propiedad de que se trata, sabiendo que adeudaba la mayor parte del precio en que la había adquirido a la demandante, por lo que es indudable que en las condiciones anotadas la demandada también estaba en conocimiento de ello y, frente a esto, y sin perjuicio de lo referido al principio probatorio de la normalidad, tampoco puede soslayarse, como lo sostiene don nombre reservado y como lo han resuelto los tribunales (Corte de Apelaciones de Concepción, RDJ, Tomo XC, Sección Segunda, página 91 y esta Corte Suprema en causa rol N° 40.709-2017), hay situaciones o hechos que se prueban por sí solos, que es lo que acontece en el caso que se analiza y, si es así, dicho hecho de por sí es demostrativo de la mala fe de la demandada.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fs. 47, y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge la demanda de reivindicación deducida por nombre reservado en contra de Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. respecto del inmueble consistente en el sitio N°72 de la manzana E, del Barrio Residencial El Encanto, ubicado en Reñaca, Viña del Mar, singularizado en el Plano del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, inscrito a fojas 7468 vta., N° 8.882 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a nombre de la demandada.

II.- Que la demandada deberá restituir el inmueble antes individualizado dentro del plazo de 10 días desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado, libre de todo ocupante.

III- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordena la cancelación de la inscripción conservatoria de la propiedad reivindicada a nombre de la demandada.

IV.- Se hace lugar a la reserva solicitada por la actora de discutir y determinar el monto y especie de los frutos y deterioros por concepto de prestaciones mutuas para la etapa de cumplimiento, debiéndosele considerar a la demandada como poseedora de mala fe.

V.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 26.862-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero yen comisión de servicio la segunda.