- Fecha
- 13 de agosto de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 939-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Cabrero, Rol 114-2016
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Deslindes · Indemnización de perjuicios · Informe de peritos · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Singularidad del inmueble · Inspección personal del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5837-2019, 13 de agosto de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5837-2019
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 13 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Que en el procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero bajo el Rol N° 114-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, complementada por las de once de julio y once de octubre, ambas de ese mismo año, el juez del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y ordenó al demandado a restituir el retazo de terreno que allí se indica, en el plazo de 30 días desde la ejecutoria del mismo, desestimándola en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios, con costas al vencido, a quien se le negó su solicitud de prescripción.
El fallo fue recurrido por el demandado mediante recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de uno de febrero de dos mil diecinueve definió revocar el fallo de la instancia, negando lugar a la acción.
El demandante impugnó esta decisión por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que en su arbitrio de nulidad formal, el actor denuncia que el fallo incurre en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, vicio de ultra petita, en cuanto a que la Corte recurrida definió rechazar la demanda por argumentos no invocados por la parte apelante, de forma que altera el principio de congruencia procesal.
Segundo: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a las causales invocadas, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley…”.
Tercero: Que la causal de nulidad invocada no podrá tener acogida, ya que los argumentos sobre los cuales se construye no la configuran. Cabe recordar que la denominada ultra petita, ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes, con lo dispositivo de la resolución judicial. En este caso, examinados los antecedentes, es posible constatar que los jueces se limitaron a resolver exactamente lo pedido, rechazando –la Corte- íntegramente la demanda por los fundamentos latamente explicitados.
Sometido el fallo al conocimiento de la Corte por la vía del recurso de apelación que interpuso el demandado, ésta lo acogió, dando lugar al rechazo de la acción.
De esta forma, no se ha visto afectado el principio de congruencia procesal, el que exige que los jueces se aboquen a resolver todo lo pedido; ni más ni menos, lo que sí ocurre en autos.
Cuarto: Que no habiéndose incurrido en el vicio mencionado, el presente recurso de casación formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente sustenta este alegato en la denuncia de haberse infringido, por la Corte recurrida, los artículos 889 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala que, a diferencia de lo que concluyó la Corte recurrida, considera el reclamante que el bien cuya restitución solicita estaría perfectamente individualizado de forma que la Corte, al sostener lo contrario, fundando esta negativa en la carencia de un informe de peritos, exige una prueba no obligatoria, dejando a la parte demandante indefensa, pues no es un medio obligatorio.
Refiere, asimismo, que la Corte resta valor a la prueba consistente en la Inspección del Tribunal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, invoca la infracción al artículo 428 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil, cuando sostiene que la Corte se refiere a 2 pruebas (croquis e Inspección personal) señalando que son contradictorias, pero no aplica la norma eligiendo una sobre otra.
Indica que estas infracciones ameritan la anulación del fallo recurrido y la dictación de la sentencia de reemplazo, en la que se confirme el fallo de la instancia, mediante el cual se acogió la demanda, con costas.
Sexto: Que el fallo de la instancia, junto con rechazar la indemnización de perjuicios solicitada por el actor y la prescripción sostenida por el demandado (asuntos ejecutoriados en la instancia, por no haber sido objeto de recurso), acogió la acción, ordenando la restitución del retazo referido en la demanda y consistente en aquel individualizado de forma íntegra en el complemento del fallo de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, esto es, “retazo de 1,48 metros de frente a calle Tucapel, por 41,8 metros de fondo por el lado Norte, 2,38 metros por el lado oriente y 41,77 metros por el lado sur”.
Para lograr esta decisión, el tribunal estimó satisfechos los requisitos legales de la acción intentada, a los que se refirió detalladamente desde el considerando décimo al décimo séptimo de su fallo.
En resumen, señaló el juez a quo que: “…de los instrumentos acompañados desde fojas 2 a 5 inclusive, y que no fueron objetados por la contraria, que corresponden a copias de instrumentos públicos, el actor justificó ser poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sito y casa de una superficie de 12 varas y media de frente por 50 de fondo, inscrito a su nombre a fojas 2523 número 1282 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, correspondiente al año 2013…”
Luego, respecto al análisis de la prueba testimonial, agregó que: ”…todos los testigos señalan que la superficie que reivindica el actor, el demandado la mantiene en su poder haciendo uso de ella y realiza actos propios de dueño…”
Acto seguido, el sentenciador del fondo, indica que: “…el actor acompañó documentos como medio de prueba, los cuales no fueron objetados por la parte demandada. Dentro de ellos está la copia autorizada del plano confeccionado por el Ministerio de Bienes Nacionales que sirvió de base y que forma parte de la resolución de la Seremi de Bienes Nacionales que ordenó la inscripción del predio de la demandada, donde consta que el frente del predio del demandado a la domicilio reservado.45 metros y no de 13.0 metros…”
Finalmente, analiza el resto de la prueba rendida y se refiere al “…acta de inspección personal, diligencia en la que el Tribunal pudo percibir directamente la zona en conflicto, incluyendo un croquis en el acta y procediendo a medir la zona en conflicto. Que, a fojas 111, consta el pliego de posiciones mediante el cual se le tuvo por confeso de las afirmaciones que contenía el sobre, por la no comparecencia del demandado a la audiencia de estilo. Lo anterior rola a fojas 123. Que, por otro lado, resulta importante también señalar que el demandado no ha ofrecido prueba de ningún tipo y solo se limitó a interponer una excepción, la que fuera desechada tal como se dijo en el considerando noveno de este fallo…”, para finalmente concluir que “concurren entonces en la especie, los presupuestos facticos y jurídicos de la acción reivindicatoria, pues la parte demandada mantiene
la tenencia, haciendo uso de un retazo de terreno debidamente determinado y singularizado que pertenece al actor, quien está actualmente privado de su tenencia material… y concurriendo entonces los requisitos jurídicos y facticos de la reivindicatoria, se hará lugar a ella , condenando al demandado a restituir el retazo de inmueble objeto de este juicio, en el plazo de 30 días desde que el presente fallo cause ejecutoria.”
Séptimo: Que, elevado el asunto a la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante recurso de apelación del demandado, vencido en la instancia, concluyó en el motivo noveno que: “de este cúmulo de antecedentes informativos es factible
presumir que las propiedades del actor y del demandado son colindantes y que, una vez realizada la conversión del título de dominio del demandante de varas a metros, existe un faltante de un y medio metros a dos metros aproximadamente, por el costado poniente (calle Tucapel), en tanto que el demandado tiene un sobrante de alrededor de dos y medio metros.”
Afirma, en el motivo siguiente, que “no obstante lo anterior, la forma y medidas exactas del retazo que se pretende reivindicar no se encuentran suficientemente determinadas, toda vez que los croquis de fojas 1 y 100, además de carecer de la suficiente información, difieren, pues no se trata de un rectángulo perfecto como aparece dibujado con ocasión de la inspección ocular. Además, en dicha diligencia el tribunal se limitó a anotar las medidas tomadas por la parte demandante de los deslindes del costado poniente de cada inmueble, sin realizar igual medición del resto de los deslindes de éstos, así como también la distancia de cada inmueble respecto de las calles que podían servir de referentes estables.”
Agrega, luego, que la realización de una pericia hubiese dado certeza sobre la efectividad –o no- de lo demandado, la que no se rindió, quedando el bien sin ser completamente individualizado, lo que se demostró en la dificultad de especificar sus deslindes, motivo por el cual rechaza la demanda.
Octavo: Que el primer reproche del recurrente dice relación con la exigibilidad legal de contar siempre con una pericia técnica en casos como el demandado. En efecto, de la lectura del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de oír un informe de peritos existe en los casos en que la ley así lo disponga, de forma que, el que la Corte lo haya echado en falta, refleja, a juicio del recurrente, que sería una prueba necesaria en este caso para ese tribunal de alzada. Este reparo, en relación con la correcta individualización del bien cuya reivindicación se pretende, habría provocado que la Corte errara en su decisión, al entender que el bien no estaba suficientemente singularizado, cuando toda la prueba rendida apuntaba a que sí.
Noveno: Que, para resolver este punto del recurso, es necesario recordar que la demandante ha ejercido en autos la acción reivindicatoria que establece el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Son pues, presupuestos de esta acción: a) que el actor tenga derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta, y c) que se trate de una cosa singular.
El fundamento de la acción reivindicatoria es el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y, muy en particular, del derecho de propiedad. Por dicha acción, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constatar y, como consecuencia, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.
Décimo: Que, como lo ha sostenido este tribunal, el requisito sindicado en la letra c) del fundamento noveno que precede, corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la ejercida en autos. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En el mismo sentido se inclina también la doctrina nacional. En efecto, Claro Solar expone que, en la reivindicación, una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella, rechaza. (Luis Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo IX, De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1979, N° 1407, página 103).
Por su parte, también se ha sostenido que el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en forma tal que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee; respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, "Derecho Civil, Tratado de los Derechos Reales", Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 266) (Postura recogida por esta Corte Suprema en causa Rol N°4743-2008).
Undécimo: Que el actor ha solicitado la restitución de un retazo de terreno de una superficie de 80,88 mts cuadrados, que se ubican en el lado norte de su propiedad y que, por el lado poniente, tiene de frente a la domicilio reservado metros, oriente 2,38 metros y de fondo 41,8 metros por el norte y 41,77 metros por el lado sur.
Duodécimo: Que el fallo de la instancia, como se ha dicho, ha acogido la pretensión principal del actor, ordenando la devolución por el demandado del retazo individualizado en los siguientes términos: “retazo de 1,48 metros de frente a domicilio reservado metros por el lado sur”.
La cabida del retazo, su metraje y ubicación resultaron probados para el juez a quo conforme a los documentos acompañados a la instancia por el demandante, no objetados por el demandado, y consistentes en sus inscripciones de dominio a las que se refiere la propia sentencia recurrida en sus motivos tercero y cuarto, de los cuales necesariamente se desprende el trozo de terreno a reivindicar, que resulta compatible con el pedido en la demanda, y sobre todo, de la diferencia evidente de metraje en aquel de propiedad del demandado, el que se extiende en los mismos metros cuya reivindicación pide el actor.
Décimo Tercero: Que, por lo anterior, el vicio denunciado se produce cuando la Corte niega la individualización del bien, exigiendo una prueba que no ha sido rendida en la instancia, como si la efectivamente anexada -e insistimos- no debatida por el demandado-, no fuera suficiente. De esta forma y tal como lo refiere el recurrente, cuando la Corte espera la prueba pericial, concluye que la rendida no es suficiente y que la pendiente es necesaria, no siendo aquello compatible con lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que puede ser una prueba relevante, pero no obligatoria, sobre todo, pues de la rendida es claro el terreno, sus deslindes y su cabida.
Décimo Cuarto: Que, sumado a lo anterior, en relación a los 2 restantes vicios alegados, esto es la infracción a los artículos 408 y 428 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte estima que la segunda de las normas mencionadas es una facultad de apreciación de prueba exclusiva de los jueces del fondo, la que no podría ser materia de este recurso por extenderse a aspectos no compatibles con su alcance. Respecto del artículo 408 ya citado, sumado al análisis del motivo precedente, llevan a concluir que la sentencia cuestionada efectivamente olvida los antecedentes aportados por el actor quien, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, debía acreditar sus dichos. Ello se ve ratificado por el auto de prueba, dictado el trece de enero de dos mil diecisiete, en cuanto fija como hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, los siguientes: “1.- Dominio del retazo de inmueble cuya restitución se solicita, ubicación, cabida y deslindes. 2.- Efectividad que la demandada ocupa dicho retazo como injusto detentor. En su caso, título de la detentación. 3.- Si el retazo que ocupa la demandada corresponde al mismo de cuya restitución se trata. 4.- Efectividad de haber operado la prescripción a favor del demandado respecto del retazo de inmueble que se reivindica. Hechos y circunstancias que la configuran.”
Décimo Quinto: En efecto, la Corte recurrida soslaya la prueba consistente en la inspección personal del tribunal, diligencia efectuada en ausencia del demandado, debidamente notificado, momento en el que se levanta el acta de la misma y que consta en autos, donde se ratifica que el retazo de terreno cuya reivindicación se pide está en el límite de los terrenos de ambas partes, colindantes por el lado norte del terreno del actor, y corre hasta el fondo en un rectángulo irregular, cuyas medidas constan en autos y lo hacen perfectamente identificable.
El objetivo de la constitución del juez en el terreno es constatar las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe y las que las partes soliciten dejar constancia en el acta. Este documento fue levantado y en él se concluye que: “1° Se constituye el Tribunal en el inmueble ya señalado, al cual se accede por la calle Tucapel y en cuyo lado Norte deslinda con la propiedad de la demandada. El inmueble del demandante carece de cierros perimetrales en sus extremos Oriente y Poniente. 2° Se procede a medir por el actor y su apoderado el deslinde Poniente del inmueble de su propiedad, dando como resultado 9 metros. Se mide asimismo el extremo Poniente del inmueble que colinda al Norte con el predio del actor y que sería de la parte demandada, arrojando como resultado 13,30 metros. La parte demandante sostiene que parte de los 13,30 metros de frontis corresponden a un retazo de su terreno que habría sido cercado por la demandada, en circunstancias que le pertenece.”
Acto seguido, se dibujó un croquis similar al acompañado en la demanda, señalando el retazo con una figura rectangular que une los terrenos de ambas partes por el límite norte del actor y se extiende hasta el fondo en 41,8 metros.
Esta probanza permitió al juez de la instancia dar por acreditadas dichas circunstancias, conforme lo dispuesto en el artículo 408 ya aludido, las que están refrendadas por los demás documentos agregados a autos, como el croquis. En este último punto, la Corte recurrida señaló que entre ambos dibujos no había una coherencia, toda vez que los rectángulos serían distintos. Lo cierto es que ambos están ubicados en el mismo espacio de tierra, siendo, entonces, clara la ubicación y extensión del retazo.
Décimo Sexto: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, corresponde prestar acogida al recurso de casación en el fondo impetrado por el actor.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 408, 409, 767, 772, 780, 783 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado Jorge Arturo Menchaca Pinochet, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el uno de febrero de dos mil diecinueve.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el profesional ya mencionado, en contra de la sentencia ya aludida, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº 5837-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr, Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.