Cláusula penal
- Fecha
- 24 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Servicio de Salud Viña del Mar Quillota con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 816-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5987-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Cláusula penal · Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad subjetiva · Título ejecutivo · Ministerio de Salud (minsal) · Escritura pública · Becario · Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22897-2019, 24 de agosto de 2020, «Servicio de Salud Viña del Mar Quillota con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En causa Rol N° 22897-19 de esta Corte Suprema el abogado Gustavo Gómez Atabales, en representación del ejecutado nombre reservado, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en ingreso Rol N° 816-2019, en virtud de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, el veinte de febrero del mismo año, en causa Rol N° C-5987-2018 que, en lo pertinente, acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, rechazó la demanda ejecutiva, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la errónea aplicación de los artículos 318, 437, 441 del Código de Procedimiento Civil, 3° de la Ley N° 19.880, 1483 inciso 1°, 1699 y 1700 del Código Civil.
Postula el recurrente que, el título invocado establece claramente los casos de incumplimiento, en virtud de los cuales el Servicio de Salud queda habilitado para exigir compulsivamente el cobro de la cláusula penal, contenida en la escritura pública denominada “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización”, entre los que se encuentra la renuncia del becario.
Se trata, en opinión de quien recurre, de una cláusula penal que se hará efectiva desde que concurra incumplimiento del becario en pos a realizar su periodo asistencial obligatorio, es decir, sujeta a una condición suspensiva consistente en que el deudor incumpla el compromiso de desempeño asistencial obligatorio en el Servicio de Salud o, habiéndolo iniciado, lo abandone. En ese sentido, afirma que la Resolución Exenta N° 81.621 del 2018, emitida por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso, acredita el cumplimiento de tal condición, de manera que, si bien en un inicio la obligación adquirió el carácter de condicional, al verificarse el cumplimiento de una de las condiciones expresamente pactadas -renuncia del becario- su aplicación resulta exigible sin necesidad de un procedimiento previo.
Estima, en consecuencia, al tiempo de ser presentada la demanda el ejecutado había hecho abandono del Programa de Formación, no cumpliendo con el período asistencial obligatorio, de forma que el título presentado se encuentra indubitado y, por ende, la obligación de pago es actualmente exigible.
SEGUNDO: Que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en su demanda ejecutiva, demandó de nombre reservado el pago de 6.057 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos, más reajustes, intereses y costas, invocando como título para la ejecución la escritura pública otorgada por las partes el 10 de julio de 2017, que contiene el “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización”. La suma demandada corresponde a la garantía convenida entre los contratantes, para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ejecutado, informando el demandante que con fecha 25 de julio de 2018, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso, dictó la Resolución Exenta Nº 81.621/18, mediante la cual se aceptó la renuncia voluntaria del becario al Programa de Especialidad Médica en Cirugía General.
El demandado opuso, en lo que interesa, la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título no da cuenta de una obligación clara, determinada y actualmente exigible. Indica que se trata de una obligación sujeta a una condición suspensiva, la cual consiste en que el deudor no cumpla con el período asistencial obligatorio. Añade que para perseguir en forma compulsiva el cobro de la cláusula penal, contenida en la escritura pública “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantías Becario en Programa de Especialización”, es necesario determinar si se verificó la condición ahí estipulada, toda vez que dicho instrumento establece que el incumplimiento de las obligaciones docentes y asistenciales del becario debe constar en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad, de manera que su exigibilidad requiere un documento adicional, esto es, el certificado emitido por el Director del Servicio de Salud que dé cuenta del referido incumplimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió la excepción de falta de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que “a fin de contar con un título que tenga el carácter de actualmente exigible, es necesario que se determine previamente la procedencia de la aplicación de la cláusula penal que se pretende hacer efectiva en estos autos, teniendo en especial consideración que la interpretación de las cláusulas de la escritura pública de autos es discutida en cuanto a si ha existido un incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma, tratándose por tanto de un derecho que tiene el carácter de indubitado, siendo imprescindible que previamente se siga un procedimiento ordinario que declare explícitamente la aplicación de la cláusula penal contenida en la escritura pública de autos que permita exigir su cumplimiento compulsivo”.
CUARTO: Que la ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, que modificó la ley N°15.076 y que dispone que el profesional funcionario de salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma “deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años.
QUINTO: Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes:
a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título que la ley le atribuye mérito ejecutivo;
b) Que la obligación sea actualmente exigible;
c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer;
d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
En la especie, el título ejecutivo que se esgrime en la ejecución es la copia autorizada de escritura pública, enumerada como tal en el 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo requisito, según lo dispone el artículo 437 del mismo Código, es que la obligación sea actualmente exigible, y significa que solo tiene cabida la ejecución que el acreedor puede hacer uso, si aquel título ejecutivo da cuenta de una obligación que en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo; en tales situaciones una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
El tercer requisito dice relación con la clase de obligación sobre la cual versa el juicio. Determinadamente, si el juicio persigue el cumplimiento de una obligación de dar o entregar, tendrá que ésta ser líquida. En la especie sobre una cantidad líquida de dinero.
Por último, que la acción ejecutiva no esté prescrita significa que, el ejercicio de la acción se ejerza dentro del plazo que determina la ley desde que la obligación se hizo exigible, por regla general, según los términos señalados en los artículos 2514 e inciso primero del 2515, ambos del Código Civil.
SEXTO: Que, a su vez, para que la obligación de que se trata pueda cobrarse ejecutivamente, debe encuadrar exactamente en el título ejecutivo que la comprende, lo que nos conduce a establecer cuál es el título ejecutivo empleado al efecto.
En la especie lo constituye la escritura pública suscrita por el ejecutado, que da cuenta de la obligación contenida en el citado inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, ya transcrito.
Sin embargo, para comprender cabalmente el contenido de dicha normativa debe relacionarse con lo estatuido en su inciso primero, el que preceptúa que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.
SÉPTIMO: Que la escritura pública invocada como título ejecutivo, establece en su cláusula quinta una cláusula penal, en la que se señala que “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y lo previsto en el artículo veintitrés del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa, del Ministerio de Salud, y con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en evaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones en la suma de seis mil cincuenta y siete unidades de fomento (UF 6.057) o su equivalencia en pesos a la fecha en que se interponga la demanda en contra del Becario, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento que se produzca uno de los siguientes hechos: (a) Que el Becario repruebe o renuncie al Programa de Especialización. Si la renuncia a la Beca se presentare dentro de los treinta días de iniciada, sólo deberá devolver los gastos incurridos, tales como, valor de matrícula, arancel y estipendio mensual. En cambio, si la renuncia a la beca se presentare con posterioridad a ese período, se hará exigible la Cláusula Penal y la sanción señalada en la cláusula octava del presente instrumento. Ahora bien, para el caso que esta renuncia se fundamente en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la beca, los que deberán ser calificados y aprobados como tal por el Director del Servicio de Salud, en cuyo caso se podrá poner término a la beca sin sanciones y se exigirán los gastos incurridos, tales como, valor de matrícula, arancel y estipendio mensual, entre otros”.
A continuación, la cláusula sexta, al referirse a los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones, señala que “el incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas, dará lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director del Servicio de Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada”.
El mismo instrumento en la cláusula séptima regula la renuncia del becario, indicando que, si ésta se presente después de los treinta días de iniciada la beca, “el Becario incurrirá en inhabilidad para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años y sin más trámite se le hará efectiva la garantía constituida. Este efecto no tendrá lugar si la presentación de la renuncia se ha fundado en hechos que dificulten o impidan la prosecución de la beca, que sean aceptados como tal por la Secretaría de Redes Asistenciales o por el respectivo Director del Servicio de Salud, en cuyo caso se podrá poner término a la beca sin sanciones, no obstante, se deberá hacer exigible la devolución del estipendio recibido, como también los gastos incurridos, tales como, valor de matrícula, valor de arancel y otros”.
OCTAVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
De esta definición legal se desprenden con claridad dos de las principales características de las obligaciones con cláusula penal: la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor; asimismo, como caución que es, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.
Ahora bien, en tanto avaluación convencional anticipada de los perjuicios, la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor del peso de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden al daño sufrido. La ley cierra el paso a una posible discusión en contra del acreedor sobre este punto y, al efecto, el artículo 1542 del Código Civil dispone que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
NOVENO: Que como consecuencia de lo afirmado en el párrafo final del fundamento que antecede y sin perjuicio de la liberación de prueba antes indicada, al acreedor de todos modos le corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor.
En efecto, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, que en el caso de autos se entiende satisfecha por el hecho de tratarse de un juicio ejecutivo, en que se ha invocado un título que, por su naturaleza, da cuenta de la existencia de una obligación indubitada. Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación caucionada con la pena.
Conforme a buena parte de los autores, respecto de la ejecución de la cláusula penal, rige el principio general de la responsabilidad subjetiva, En consecuencia, se exige como presupuesto, indispensable la concurrencia de un daño o perjuicio imputable a un sujeto que provenga o sea causado con dolo o culpa. Por lo tanto, el incumplimiento que interesa es el del contrato principal, que equivale infringir la cláusula penal, dado su carácter de accesorio y, en caso de verificarse la inobservancia de la prestación principal debida, se cumple el primer requisito para exigir la pena contractual a la que accede. También es necesario, para dar lugar a la reparación, que el incumplimiento sea inexcusable, es decir, que el incumplimiento del deudor sea culpable.
De lo dicho puede concluirse que la cláusula penal evita probar la existencia y monto de los perjuicios, pero no de los hechos que la hacen operar. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula y a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, pues en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar si sufrió o no perjuicios y su monto, y tiene acción de naturaleza ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.
DÉCIMO: Que el incumplimiento que se le atribuye al ejecutado fue la renuncia voluntaria presentada al programa de especialización correspondiente, la que fundó en razones médicas que le hacían imposible continuar con su formación académica, pues fue diagnosticado con trastorno adaptativo y rasgos dependientes de personalidad, adjuntando sus antecedentes clínicos. Dicha renuncia fue aceptada, según aparece en Resolución Exenta N° 81.621/18, dictada por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valparaíso.
De este modo, no se aprecia si dicha renuncia cumplió con el procedimiento reseñado en el motivo que antecede, en orden a si ésta fue debidamente calificada por el respectivo Director del Servicio de Salud, más aún si la misma se basó en antecedentes médicos que apreciados por la autoridad permitían poner término a la beca sin sanciones.
La falta de este requisito, para los efectos de un procedimiento como el de la especie, transforma la escritura acompañada en ineficaz para servir de título ejecutivo, en los términos planteados en la demanda de autos.
Efectivamente, la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1.535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso pagar una suma de dinero, para ser aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, lo que para acreditarla no basta con constatar la renuncia del becario; y al no estar tal condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente no es actualmente exigible.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado al ejecutado no conlleva ipso facto la aplicación de la cláusula penal, siendo necesario dar cabal cumplimiento al procedimiento que el mismo instrumento establece, por cuanto la renuncia se fundó en antecedentes médicos que hacían imposible continuar con el proceso formativo, resultando necesario que tales circunstancias sean ponderadas en un juicio de lato conocimiento.
DUODÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gustavo Gómez Atabales, en representación del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Jorge Zepeda Arancibia.
Rol N° 22.897-2019.-