Juicio ejecutivo
- Fecha
- 28 de agosto de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Agroindustrial del Norte S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 413-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1932-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 764, 767, 768, 772
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 5 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Mandamiento de ejecución y embargo · Falsedad del título · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Factura · Falta de causa · Preparación de la vía ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Compraventa de mercaderías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22853-2019, 28 de agosto de 2020, «con Agroindustrial del Norte S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos rol C-1932-2016, tramitados digitalmente ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, compareció el abogado Sebastián Santelices Garcés, en representación de la sucesión hereditaria de nombre reservado, deduciendo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Agroindustrial del Norte S.A.
Para sustentar la pretensión ejecutiva afirma que la demandada le adeuda a su presentada la suma de $27.715.100 según consta en la factura N° 1709, emitida el 29 de febrero de 2016 y que estando cumplida la exigencia contemplada en el artículo 5 letra d) de la ley N° 19.983 en orden a realizar la notificación judicial de la factura, ha quedado preparada la vía ejecutiva. Señala que se trata de una obligación líquida y actualmente exigible, cuya acción no está prescrita, y en consecuencia solicita que la demanda se acoja a tramitación y se requiera a la ejecutada de pago, despachando mandamiento de ejecución y embargo; disponiendo que se siga adelante la ejecución hasta el pago efectivo de lo adeudado.
Por su parte, por escrito de 25 de julio de 2017 el abogado Juan Manuel Fuenzalida, en representación de la ejecutada, solicitó el rechazo de la demanda ejecutiva. Explica que nombre reservado es un agricultor que proveía a su representada de papas a granel, cuyo precio se determinaba en base al producto procesado, es decir, una vez calibrado y seleccionado según calidad; sistema acordado por las partes y que se utilizó desde principios del año 2005, manteniéndose luego de la muerte del proveedor, ocurrida el 18 de noviembre de 2015.
Añade que la factura cobrada consigna el importe bruto del producto entregado -137.000 kilos de papas- sin tomar en consideración el sistema de trabajo y cálculo del precio que fue acordado con nombre reservado y aceptado luego por su sucesión, según el cual corresponde en realidad un pago de $10.843.620 ya que las papas, una vez procesadas, se redujeron a 63.786 kilos.
En consideración a estas argumentaciones fácticas de carácter general la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falsedad del título.
En lo que concierne a la primera de ellas, sostiene que se pretende cobrar una obligación que en realidad nunca existió y que sólo se generaba cuando la materia prima era procesaba, careciendo la factura de causa “al justificarse en actos nunca acordados, como lo es generar una obligación en base a la venta de materia prima a granel”. Respecto a la excepción de falsedad del título, afirma que se trata de un documento ideológicamente falso porque no existe ningún acuerdo para pagar el precio del producto entregado en la modalidad a granel.
Concluye la defensa de la ejecutada solicitando que se acojan sus excepciones y se rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con expresa y ejemplificadora condena en costas.
Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de nulidad de la obligación, rechazándose la de falsedad del título y consecuencialmente se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cuatro de julio de dos mil diecinueve, lo confirmó.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo. Afirma que la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento respecto a la suma que fue reconocida como adeudada por la ejecutada, quien discutió el monto, pero no la existencia de la obligación. Añade que “Todos los requisitos y menciones exigidas por el Auto Acordado sobre forma de las sentencias están ausentes, no se encuentran consignados en parte alguna de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se configuro (sic) claramente el vicio alegado”.
Tercero: Que el recurso de invalidación formal debe ser rechazado puesto que los hechos en que se sustenta no configuran la causal alegada desde una doble perspectiva.
En primer término, porque se alega la ausencia de las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la misma.
Pues bien, al analizar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de primer grado, confirmado por la Corte de Apelaciones haciendo suyas las argumentaciones de aquel, permite verificar que sí contiene las consideraciones y razonamientos que llevaron a los jueces a acoger una de las excepciones opuestas por la ejecutada.
Cuarto: Que, en esta línea de razonamiento, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para configurar el vicio denunciado, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado distinto al que propugna el impugnante, que es precisamente lo que ocurre con el fallo recurrido.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, el rechazo del recurso se impone también desde una segunda perspectiva, toda vez que habiéndose alegado la trasgresión del numeral cuarto del mencionado artículo 170, los razonamientos que fundan el cuestionamiento formal dicen relación más bien con la exigencia contenida en su numeral sexto, toda que se alega la falta de pronunciamiento acerca de la suma reconocida como adeudada por la ejecutada, infracción que tampoco se materializa toda vez que la sentencia cuestionada ha resuelto todas las acciones y excepciones hechas valer por los litigantes en la etapa de discusión, sin que fuera procedente que se extendiera al punto que reclama el recurrente, porque lo que había de resolverse en la sede ejecutiva, y sin perjuicio de los derechos del acreedor para cobrar separadamente la suma que le fue reconocida por su deudor, era la excepción de nulidad de la obligación, en tanto ejecutiva, por carecer de causa la factura que decía contenerla, de suerte tal que la señalada excepción no podía dividirse, ni hacerse la salvedad que ahora se echa en falta por la ejecutante.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Sexto: Que el abogado Sebastián Santelices Garcés, en representación de la parte demandada, interpuso el arbitrio de nulidad sustancial denunciando como infringidos los artículos 1, 3 y 5 de la ley N° 19983; artículo 1467 del Código Civil; y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La argumentación recursiva sostiene, en primer término, que el fallo cuestionado no contiene pronunciamiento sobre la suma reconocidamente adeudada por la ejecutada, reiterando las alegaciones ya vertidas al desarrollar el recurso de casación formal. En segundo lugar, afirma que se han trasgredido las normas que regulan el mérito ejecutivo de las facturas toda vez que “es evidente que el conflicto jurídico se sustenta en las diferencias de precio que por una parte se pretende cobrar y por la otra se pretende pagar, cuestión que debió ser impugnada o reclamada en el tiempo y forma que señala la ley de cobro de facturas”. Añade que la sentencia, al acoger la excepción de nulidad por falta de causa, desconoce la relación comercial entre las partes, la que fue ampliamente probada en primera instancia.
Finaliza la argumentación solicitando que se anule el fallo cuestionado y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda ejecutiva en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa y del recurso.
Séptimo: Que, para una correcta resolución del recurso, es conveniente referir que luego de ser desechada la oposición de la demandada en la gestión previa de notificación judicial de cobro de facturas, y previa presentación de la correspondiente demanda ejecutiva, con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 27.715.100 más intereses y costas, contra Agroindustrial del Norte S.A.
Octavo: Que, por otra parte, los sentenciadores del fondo, en lo pertinente al recurso, dieron por establecido que la emisión de la factura tiene como fundamento la compraventa de mercaderías, habiéndose pactado un procedimiento para fijar el precio según el informe de papas procesadas; y sobre la base de estos supuestos fácticos, estimaron que la factura cuyo cobro se persigue carece de causa porque se aleja de los elementos esenciales de la compraventa constitutiva de la relación fundamental.
Noveno: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Décimo: Que en esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Undécimo: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Duodécimo: Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, habiéndose acogido la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa, resultaba indispensable que el impugnante denunciara como vulnerados a lo menos, los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y el artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que sirvieron de base a los jueces para decidir el conflicto en la forma que lo hicieron, normas que han sido completamente marginadas por el recurrente.
Décimo tercero: Que en las condiciones descritas, y aun cuando eventualmente se concordara con el recurrente en los yerros jurídicos que denuncia, ello carecería de influencia en lo resolutivo, en tanto, las normas que ha soslayado –decisorias reales del pleito-, habrían sido bien aplicadas.
Décimo cuarto: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad substancial no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sebastián Santelices Garcés, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Raúl Mera.
Rol 22.853-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Mera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.