Cosa juzgada
- Fecha
- 21 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1333-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14891-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Cosa juzgada · Seguridad jurídica · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Derecho al debido proceso · A petición de parte · Perjuicio a derechos de terceros · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22094-2018, 21 de septiembre de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 22094-2018
- Casación en el fondo Acción de nulidad 21 sep 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, y sus considerandos primero a séptimo, eliminándose desde el motivo séptimo bis en adelante.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1º Que la cuestión central a resolver, de acuerdo a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y a las defensas esgrimidas por el demandado nombre reservado, consiste en determinar, primeramente, si es factible decretar la nulidad de todo lo obrado en un proceso afinado y agotado y, luego, si dicha declaración de nulidad procesal puede afectar, de manera expansiva y refleja, derechos de terceros absolutos al juicio.
2º Que el instituto de la nulidad procesal tiene su origen en la inobservancia de las normas que reglan la correcta substanciación del procedimiento. En palabras del profesor Hugo Alsina, la nulidad procesal consiste en: “…la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla” (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96) institución que don nombre reservado, a su turno, define como “ una sanción por no haberse observado las formas en los actos procesales, que han afectado de manera determinante los principios que sustentan dichos actos del proceso” (“Las Nulidades”, PUNTOLEX, página 145).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
3º Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código del ramo, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Además del artículo 84 invocado en la especie, “…contienen vestigios de nulidad procesal, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 222, 303, 305, 768, 789, 795, 800, etc. del Código de Procedimiento Civil. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación “. (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
De aquellos principios, conviene detenerse en el de convalidación, que el mismo autor recién citado, en la obra aludida, páginas 89 y siguientes, hace mención diciendo que “…la nulidad de algún acto del proceso sólo puede alegarse y declararse en determinadas oportunidades durante el transcurso del juicio, y en todo caso “in limine litis”. Terminado el proceso por resolución ejecutoriada, nace el efecto de cosa juzgada que impide volver a discutir entre las mismas partes lo allí resuelto, ni menos cuestionar la corrección de las actuaciones verificadas. El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, pues la ley procesal propende a mantener la inmutabilidad de lo obrado y declarado por los tribunales como verdades inamovibles y exactas”. Y añade: “…Hoy día nadie pone en duda la convalidación del proceso irregular o de actos de él una vez producidos los efectos propios de la cosa juzgada. El principio enunciado ha sido reconocido uniformemente por la jurisprudencia. La Corte Suprema falló que no es posible solicitar la nulidad procesal de una actuación o de todo el proceso mediante un incidente si en el proceso existe sentencia firme o ejecutoriada”. Acerca de lo que se acota, nuestro sistema consagra sólo dos excepciones: el recurso de revisión y la petición de nulidad de todo lo obrado, del rebelde, en los casos de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
4º Que, en este sentido, la cosa juzgada es vista como la “suma preclusión”, produciéndose con ella el cierre de cualquier cuestión procesal o de fondo que se pueda haber dado durante un juicio. En una opción que claramente se inspira en la seguridad jurídica, se ha dicho que una vez que hay sentencia ejecutoriada o un equivalente jurisdiccional toda cuestión relativa a su validez queda absolutamente cerrada, aun cuando se tratase sólo de cosa juzgada formal, saneándose cualquier vicio que pudiese haber sido objeto de declaración de nulidad. Así, desde antiguo se ha entendido que toda nulidad que no se alega in limine litis queda convalidada al momento de terminar el procedimiento.
De lo anterior se sigue que, en cuanto a la oportunidad en que pueda hacerse la declaración de nulidad, en principio, ella puede ejercerse en cualquier estado de la causa, toda vez que la ley no le ha señalado ninguna oportunidad dada, por ende las partes pueden reclamar esta nulidad en cualquier oportunidad del juicio. No obstante, la regla anterior tiene algunas limitaciones, siendo la primera de ellas, de carácter general –o sea que permite ciertas excepciones-, que aquello sólo puede producirse, como ya se dijo, dentro del juicio y antes de que éste haya terminado definitivamente por quedar ejecutoriada la sentencia final. Lo anterior toda vez que aquella produce el efecto de cosa juzgada que impide el desconocimiento o modificación de lo fallado. Extender la función de la nulidad a supuestos –fuera de aquellos establecidos en la ley- donde la sentencia ya se encuentra firme y ejecutoriada dejaría abierta la posibilidad de invalidar, en cualquier tiempo, una resolución judicial, aun cuando goce de la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que la nulidad “se proyecta sólo al futuro de los actos de procedimiento, como medida preventiva, a cuyo nombre no es lícito tampoco destruir o enervar las consecuencias de las resoluciones firmes de los tribunales de justicia, que de conformidad con el artículo 175 de ese mismo código (Código de Procedimiento Civil) producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (Corte Suprema, 3 de noviembre de 1959, RDJ, T.56, sección 1ª, página 373)
5º Que dictada la sentencia definitiva que falla la contienda entre partes y agotados los recursos procesales que proceden en su contra, quedan –salvo excepciones, que no son del caso- saneados los vicios de nulidad. Ello, como consecuencia natural del hecho que la respectiva reclamación por vía de incidente o por vía de recurso debe invocarse pendiente el proceso, es decir, antes de su fin por la llegada de la sentencia ejecutoriada, precisamente, por el efecto de la cosa juzgada.
6º Que de lo anotado en los raciocinios precedentes, confrontado con los hechos de la causa, queda en evidencia que la actuación judicial que la demandante invoca como sustento de sus acciones de nulidad y reivindicación, se produce varios años después de que se dictara sentencia de término en los autos, así como también del pronunciamiento de la resolución que dispuso extender la escritura de adjudicación adquiriese el carácter firme y fuera cumplida, circunstancia que demuestra que dichos alegatos no se dedujeron “in limine litis”, sino en una oportunidad muy posterior a la que correspondía, agotado ya el procedimiento y transferido ya a terceros el inmueble rematado, desconociendo que los vicios adjetivos que pudieron haber afectado los actos procesales que sirvieron de antecedente a la venta forzada, sólo pudieron ser reclamados dentro de la litis, con arreglo a la normativa procesal. De esta forma, surge una primera conclusión, y es que tratándose de una sentencia judicial ejecutoriada que gozaba de la autoridad de cosa juzgada, resultaba improcedente que el juez la alterara al disponer la nulidad de todo lo obrado en el proceso.
7º Que, por lo demás, pese a que el principio y regla general es la eficacia inter partes de la sentencia, existen casos, como en la especie, en que terceros ajenos al juicio son titulares de una relación jurídica diversa a la del proceso, pero subordinada a la relación de los litigantes, en tanto lo decidido en el juicio es un presupuesto o condicionante de su propia titularidad jurídica; es lo que la doctrina ha denominado “efectos reflejos de la sentencia”, que implica que la existencia de la sentencia repercute en una realidad jurídico sustantiva externa al juicio, vinculando a un tercero a lo allí decidido, que supone irrevocable e inmutable.
En este caso, el demandado Aceitón adquirió la propiedad del inmueble objeto de la litis el año 2013, en la certidumbre de que su antecesor en el dominio, el demandado nombre reservado, ostentaba un título originario, como es la venta forzada efectuada en el año 2006.
8º Que, en este sentido, resulta evidente que la nulidad de todo lo obrado decretada en los autos ejecutivos tantas veces referidos, pronunciada por vía incidental una vez terminado el proceso y sin haber emplazado a aquellos terceros titulares de relaciones jurídicas cuya validez se vería afectada con lo debatido, no puede servir de base ni condicionar la decisión sobre las acciones incoadas en estos autos, dado que dicha nulidad, piedra angular del actual libelo pretensor, fue dictada fuera del ámbito permitido por la ley procesal y lesionando flagrantemente derechos de terceros válida y previamente constituidos.
9º Que, así las cosas, de acuerdo a todo lo ya razonado y dando cabal observancia a los principios procesales que reglan el debido proceso en materia civil, se desestimará la demanda deducida en estos autos.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 473 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de nulidad y reivindicación en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol Nº 22.094-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. .
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.