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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22094-201821 sep 2020
Fecha
21 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1333-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14891-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1689
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Acción de nulidad · Adjudicación · Juicio ejecutivo · Comparecencia en juicio · Inscripción conservatoria · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Casación en la forma de oficio · Fundamento de la sentencia · Perjuicio a derechos de terceros · Contrato de compraventa del inmueble · Terceros poseedores · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22094-2018, 21 de septiembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22094-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

A los folios N°s 59469 y 137134; estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 14891-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en juicio ordinario sobre nulidad y reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 371 y siguientes, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, complementada a fojas 473 y 474, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción adquisitiva y cosa juzgada opuestas por el demandado nombre reservado, y se acogió la demanda de nulidad de inscripciones conservatorias, dirigida en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ordenando la cancelación de los títulos inscritos a fojas 406 Nº 630 del Registro de Propiedad del año 2007; fojas 3114 vta. Nº 3489 del Registro de Propiedad del año 2007 y fojas 2719 Nº 5137 del Registro de Propiedad del año 2013, todos correspondientes al Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Rancagua, debiendo en consecuencia dejar sin efecto la cancelación del título inscrito a fojas 4138 Nº 5774 del Registro de Propiedad del año 1992 y otorgarle plena vigencia. Asimismo, acogió la acción reivindicatoria respecto del bien raíz amparado por las antedichas inscripciones, condenando al demandado nombre reservado a restituir materialmente el inmueble.

El demandado nombre reservado apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 521 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión el mismo demandado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en la vista de la causa se advirtió por esta Corte que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. La situación anterior no se puso en conocimiento de las partes por no haber concurrido a estrados a alegar.

SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado solicitó la cancelación de las inscripciones conservatorias que individualiza, que amparan el inmueble ubicado en domicilio reservado, que anteriormente figuró inscrito a su nombre, a fojas 4138 Nº 5774 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, deduciendo además acción reivindicatoria respecto del mismo bien raíz.

Relata que fue demandado en el juicio ejecutivo rol Nº 1353 del año 2006, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en el que subastó el inmueble individualizado, inscribiéndose a nombre del ejecutante y demandado de autos nombre reservado a fojas 406 Nº 630 del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces; quién posteriormente lo vendió a la demandada nombre reservado, inscribiéndose a su nombre a fojas 3114 vta. Nº 3489 del Registro de Propiedad del mismo año; quién, a su turno, lo transfirió al demandado nombre reservado, inscribiéndose el dominio a fojas 2719 Nº 5137 del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

Explica que el tribunal que tramitó el mencionado juicio ejecutivo declaró nulo todo lo obrado en él, con lo que perdió vigor también la inscripción conservatoria que obtuvo el demandado Toro, quién por ende no pudo transferir la posesión y el dominio del bien raíz a la demandada Antiquera, ni ésta a su vez al demandado Aceitón, pues nunca hubo un juicio válidamente tramitado ante las primitivas partes, pues el vicio que lo afectó es de tal magnitud que lo obrado resulta inexistente y es sancionado con la nulidad absoluta, y por ende también son nulas todas las inscripciones conservatorias que obran a favor de los demandados.

Asevera que el demandado Toro no es dueño de la cosa objeto del contrato, dado que quedó nulo todo lo obrado en el juicio, incluido el remate, lo que en su concepto pugna con lo dispuesto en los artículos 670, 671 y 672 del Código Civil, relativos a la tradición como modo de adquirir el dominio; de igual forma, el artículo 675 del mismo cuerpo legal, prescribe que para que la tradición sea válida se requiere de un título, que en este caso no existe; el artículo 682 a su vez, precisa que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles por el mismo tradente sobre la cosa entregada y agrega, finalmente, que tampoco podría operar la prescripción adquisitiva a favor de los demandados, pues carecen de justo título.

En cuanto a la acción de reivindicación, sostiene que como corolario de lo anterior surge que el demandado nombre reservado está ocupando materialmente un bien raíz que no le pertenece y debe restituirlo a su legítimo dueño.

TERCERO: Que, en lo que interesa, el demandado Aceitón se defendió de la demanda oponiendo, de manera preliminar, las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción adquisitiva y falta de legitimación activa.

La primera de ellas la fundamentó en que la nulidad procesal de todo lo obrado en el juicio ejecutivo se declaró cuando la sentencia definitiva pronunciada en él se encontraba firme y ejecutoriada, el proceso terminado, y con posterioridad a la inscripción del inmueble a su nombre.

La segunda, en su calidad de poseedor de buena fe del inmueble, precisando que al momento de su adquisición el título no adolecía de vicio alguno, pues no había nulidad alguna declarada.

La tercera, invocando el artículo 898 del Código Civil y reiterando que se trata de un poseedor inscrito del inmueble, de buena fe, bien raíz que adquirió por prescripción adquisitiva, por lo que no es posible pretender a su respecto ni la cancelación de la inscripción de dominio, ni tampoco la reivindicación perseguida.

Enseguida, contestó la demanda, solicitando su rechazo. Sostuvo que no puede afectarle la sentencia interlocutoria de nulidad del remate, por no ser parte del juicio en que aquella fue pronunciada, causa en la que ni siquiera fue citado él ni su antecesora en el dominio, pese a saber el demandante de la existencia de inscripciones posteriores. Reiteró, además, que el remate fue declarado nulo después de la inscripción del inmueble a su nombre. Agregó que adquirió el bien raíz con cargo a un crédito hipotecario del Banco de Crédito e Inversiones, entidad que hizo un estudio de títulos que no arrojó irregularidad alguna. Concluye que adquirió el dominio con un título perfecto, legítimo y justo, y la reivindicación intentada resulta improcedente, pues debió dirigirse únicamente en contra de nombre reservado a fin de recuperar el precio de la enajenación, puesto que el dominio del bien ya había sido transferido, sucesivamente, a terceros de buena fe, en forma previa a la interposición de la presente demanda.

CUARTO: Que el fallo de primer grado, para acoger las demandas de nulidad y reivindicación, primero dejó constancia de los hitos procesales de la causa C-1353-2006 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, destacando los siguientes:

1.- Dicho juicio ejecutivo fue seguido entre nombre reservado como demandante y nombre reservado como demandado;

2.- Mediante presentación de fecha 23 de noviembre del 2006 nombre reservado, en representación del ejecutante, solicitó que se le adjudique el inmueble embargado por los dos tercios de la tasación, esto es la cantidad de $10.013.164, presentación que fue resuelta el treinta de noviembre del dos mil seis por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, resolviendo “como se pide, con citación”;

3.- Con fecha 5 de enero del 2007 nombre reservado solicitó la extensión de la escritura pública de remate y adjudicación del inmueble embargado, a lo cual el Tribunal con fecha 11 de enero del 2007 resolvió “como se pide, extiéndase”;

4.- De esta forma, en dicho juicio el demandado nombre reservado, en su calidad de

ejecutante se adjudicó el inmueble a subastar, correspondiente al ubicado en domicilio reservado;

5.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del 2013 se hizo lugar al incidente de nulidad promovido por el ejecutado, dejándose sin efecto todo lo obrado en autos desde la resolución que diera curso a la demanda en adelante, proveyéndose en su lugar “Previo a proveer, comparezca el actor debidamente representado en los términos que establecen los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.120, dentro de plazo y bajo el apercibimiento allí señalado”.

QUINTO: Que, asimismo, con el mérito de la documental aportada tuvo por acreditado que con fecha 5 de febrero de 2007 el demandado nombre reservado vendió a la demandada nombre reservado el inmueble inscrito a fojas 406 N° 630 del Registro de Propiedad del año 2.007, correspondiente al bien raíz que se adjudicó en el juicio ejecutivo, ya individualizado, y que a su vez el día 28 de marzo de 2013 el demandado nombre reservado compró a nombre reservado el mismo inmueble, en la suma de 1.751,3051 unidades de fomento, siendo su actual poseedor inscrito

.

SEXTO: Que, establecidas tales circunstancias, enseguida razonó que conforme a lo resuelto por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, la sentencia interlocutoria que dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado, retrotrajo el estado procesal de la causa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.290, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales desarrolladas en dicho juicio, especialmente la adjudicación del inmueble ubicado en domicilio reservado, realizada al ejecutante don nombre reservado, atendido el efecto extensivo que el juez de la instancia otorgó a dicha nulidad.

Asimismo, discurrió que la pretensión de cancelación de inscripciones encuentra fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil, que dispone “la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores”, pasando luego a analizar la concurrencia de los supuestos de la reivindicación.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el fallo del tribunal de alzada, además de reproducir los argumentos vertidos por el sentenciador de primera instancia, reflexionó que la sentencia interlocutoria que dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado, retrotrajo el estado procesal de la causa al de cumplirse con lo dispuesto en la ley 18.120 para proveer la demanda. Por lo tanto, en estricto sentido, nunca existió juicio ni causa. Esto en virtud de que se solicitó y obtuvo el ejercicio de un mecanismo procesal que dio como inexistente todo lo obrado en el expediente rol 1353-2006, ante la falta de un requisito esencial para validar una relación procesal y que era imposible convalidar, por lo que el referido proceso nunca nació a la vida jurídica y eso determinó que todo lo que se obró en él adoleció de inexistencia jurídica, lo que importó que la adjudicación en remate que se hizo al ejecutante, con cargo a su crédito, y la posterior extensión de la escritura pública, nunca se verificaran en una realidad procesal válida. En virtud de esa declaración de nulidad, la demanda quedó en estado de ser proveída y solo en el evento que se cumpliera con lo exigido en la ley 18.120.

Continuando el análisis, discurrió que las disposiciones de nulidad procesal, junto con otras, consagran normas que regulan la correcta sustanciación del procedimiento. Su finalidad es restar valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el cual fue prevista por el legislador, esto es, proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso y lograr el respeto de las normas procesales, con el consabido resguardo de la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de ello, razona, poco importa que se hubiere decretado la nulidad procesal en la causa rol 1353-2006, una vez que existiera sentencia firme, ya que la cosa juzgada no se opone a la declaración de una inexistencia jurídica. Sin embargo, la referida declaración, si bien, eliminó todo acto procesal en el referido expediente, vestigio de él quedó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, consistente en la inscripción de dominio en favor del otrora ejecutante. Dado el referido escenario procesal, el actor no estuvo en condiciones de solicitar que se revalidara su antigua inscripción de dominio en el juicio antes referido, porque proceso ya no había, tras la declaración de inexistencia, y es por ello que ha intentado, como única vía idónea, un juicio de nulidad de inscripción del registro propietario del señor nombre reservado, para lograr su cancelación y hacer pervivir la propia.

A continuación coincide con la sentencia de primer grado en cuanto a que la pretensión del actor para cancelar las inscripciones encuentra sustento jurídico en el artículo 1689, aduciendo que la acción de reivindicación queda subordinada a la acción personal de nulidad, cuando ambas derivan de un mismo hecho, lo que requiere, primero, que exista un vínculo contractual entre el demandante y el causante del actual poseedor que origine una acción personal, y que luego nazca de esa obligación una acción real del demandante contra el tercero que posee el bien. La acción de nulidad se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios, mientras que la acción reivindicatoria, que es de carácter real, contra el actual poseedor de la cosa. El éxito de esta última dependerá de que sea acogida la acción personal. Si ocurre esto último, la nulidad judicialmente pronunciada otorga acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Como dicha nulidad tiene autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

De esta forma, sostiene que es posible reconocer que el señor nombre reservado tiene la calidad de tercero interesado en declarar la nulidad de los títulos del señor nombre reservado, de la señora nombre reservado y del señor nombre reservado. Fue por ello que explicitó en el cuerpo de su libelo la acción de nulidad que ejercía contra los tres adquirentes del inmueble en cuestión, sin dejar de reconocer que el señor nombre reservado también participó de los fundamentos de la nulidad procesal. Afirma que “El actor fue muy cuidadoso en señalar los artículos sustantivos en que fundaba su pretensión sobre la nulidad de los títulos. Para eso habló del articulado que se conjuga para tal propósito, tales como, los artículos 670, 671, 672, 675 y 682 del Código Civil, a propósito de la tradición. Precisó que la tradición de los bienes inmuebles se solemniza con la inscripción del título en el Registro de Propiedad, por lo que, reciben aplicación los preceptos que señalan que quien hace la tradición debe ser el dueño de la cosa. El señor nombre reservado no lo es, dado que quedó nulo todo lo obrado en el juicio ejecutivo. El artículo 671 da titularidad a que quien hace la tradición sea el dueño, lo mismo repite el 672, que menciona al dueño como titular activo de la tradición. El 675 señala que para que la tradición sea válida se requiere un título traslaticio de dominio, que aquí no existe, como ya se explicó. También menciona el 682, que precisa que “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles (transferibles) por el mismo tradente sobre la cosa entregada”; y por último, el 683, se coloca en la hipótesis de la posible prescripción que podrían alegar los demandados, que no procede en este caso, porque el título del señor nombre reservado fue declarado nulo por inexistente, y por ende, el vicio se transmitió a sus continuadores. Tampoco es un título justo, conforme el artículo 704, número 3, del Código Civil, cuando señala que no lo es el que adolece de algún vicio de nulidad. Por lo tanto, el conglomerado de normas que eligió para dirigirlas contra los últimos dos adquirentes, antecedidos por el señor nombre reservado, sirvió para formular una nulidad esencialmente sustantiva que sí es enteramente aplicable a la situación de las dos referidas personas.” Concluye de esta forma que la acción impetrada por el actor, en los términos que la formuló, fue la idónea para solicitar la declaración de nulidad de las inscripciones conservatorias de la señora nombre reservado, del señor nombre reservado y también del señor nombre reservado.

OCTAVO: Que, reforzando las ideas anteriores, el fallo censurado expone que el remate verificado en el juicio ejecutivo, importó una venta forzada, conforme el artículo 671, inciso tercero, del Código Civil, y como posteriormente se dejó sin efecto todo lo actuado y decretado en dicha causa, al operar la ineficacia jurídica, ante la ausencia de un presupuesto de validez de la relación procesal, ello significó que la referida tradición perdió sustento y el dominio debió regresar a la persona a la cual representó el juez como vendedor forzado, en el remate, en este caso, al ejecutado, don nombre reservado. Esto fue el efecto propio de la declaración de nulidad o de inexistencia jurídica. Por consiguiente, la pretensión de declarar nula la inscripción del señor nombre reservado debe prosperar.

Agrega que de la situación anterior también participan otros dos adquirentes: Antiquera y Aceitón, ya que existió una cadena de transferencias: del señor nombre reservado a la señora nombre reservado, y de esta al señor nombre reservado, en las cuales el vicio de la nulidad se inoculó en las transferencias realizadas, ya no necesariamente por la nulidad procesal, sino por la nulidad sustantiva que se basó necesariamente en las normas del Código Civil dedicadas a la tradición y al artículo 1689 del citado Código. Así, afirma que la declaración de nulidad procesal, originada por un vicio de inexistencia jurídica, supera el hecho de que el juicio rol 1353-206 estuviere afinado, como ya se dijo, y dicha declaración alcanzó en plenitud al señor nombre reservado, y luego la solicitud y declaración de la nulidad sustantiva planteada, abarcó las dos compraventas y sus respectivas inscripciones: la de la señora nombre reservado y la del señor nombre reservado, al determinarse que no son títulos justos del artículo 704, número 3, del Código civil. Tan efectivo fue que dichos títulos adolecen de nulidad, dado el sustento normativo explicitado por el actor, que las inscripciones que estos títulos originaron también deben ser declaradas nulas.

NOVENO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

DÉCIMO: Que la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se ha omitido, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

UNDÉCIMO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

DUODÉCIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, por haber obviado las consideraciones que le eran exigibles. En efecto, los jurisdicentes omiten razonar sobre varios aspectos planteados por la defensa del demandado Aceitón, a saber: que la nulidad de lo obrado fue declarada una vez finalizado el proceso, que dicha nulidad procesal afectó derechos de terceros que no formaron parte de dicho juicio, y que la nulidad pronunciada es posterior a su inscripción de dominio; aristas que constituyen, precisamente, el punto neurálgico del debate.

Así, en cumplimiento de la labor que les es propia, correspondía a los juzgadores hacerse cargo de todos los argumentos de fondo que dieron sustento a la contestación de la demanda, no pudiendo limitarse a un examen mas bien superficial de los alcances de la nulidad procesal declarada en los autos rol 1353-2006, que por lo demás, es en definitiva el único basamento de la demanda de cancelación de inscripciones y reivindicación incoada en estos autos.

Lo anterior conduce a concluir que la motivación sobre la cual se construye la determinación que se examina, aparece carente del análisis fáctico y jurídico exigible, importando, más propiamente, simples afirmaciones desprovistas de un pronunciamiento sobre lo sustancial debatido. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se les han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

DÉCIMO TERCERO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta de consideraciones de hecho y de derecho, en el sentido que se ha expresado. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que omite el debido pronunciamiento argumentativo sobre aquello que resulta ser la piedra angular de la discusión.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el precepto citado, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal.

DÉCIMO QUINTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte invalidar de oficio el fallo censurado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 Nro. 4, 764, 765, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 521 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de fojas 525.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol Nº 22.094-18.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. .

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.

�Fechas de las compraventas posteriores??