Posesión inscrita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 21 de septiembre de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1741-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1002-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Posesión inscrita · Ausencia de error de derecho · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Inscripción de dominio vigente · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Calidad de poseedora inscrita · Acoge oposición · Rechaza casación en el fondo · Inadmisible recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21164-2020, 21 de septiembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento especial seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el rol C-1002-2019 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha nueve de enero de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el diez de junio de dos mil dieciocho, por el que acogió la oposición deducida contra la solicitud de regularización de posesión material según el Decreto Ley N° 2695.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 2 del artículo 795 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configura, a su juicio, porque el tribunal no realizó el llamado a conciliación obligatorio, trámite de carácter esencial cuya omisión –a su juicio- es un vicio que produce la nulidad de todo lo obrado en autos.
Tercero: Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el defecto que ahora reclama. Cabe destacar que si bien, al momento de apelar el recurrente solicitó la nulidad de todo lo obrado fundado en la omisión que denuncia en este recurso, este incidente fue rechazado por el tribunal de primera instancia, sin que la parte impugnara tampoco tal decisión.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente sostiene que en el fallo se han infringido los artículos 582, 686, 687, 688, 690, 728, 2505 y 2510 del Código Civil. Asegura que la parte demandada detenta la posesión del inmueble objeto del juicio, lo que ha acreditado con los documentos que constan en el expediente administrativo en el que se tramita su solicitud de regularización. Asegura que la posesión es un hecho que ha sido demostrado por la demandada y que la posesión inscrita que invoca la actora es de aquellas denominadas “de papel”, de manera que –en este escenario– las normas que regulan la adquisición del dominio mediante la prescripción resultan plenamente aplicables.
Quinto: Que la sentencia recurrida en su considerando noveno dejó establecido como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble objeto de la acción. En su considerando sexto señala que con el mérito de los instrumentos públicos consignados en el motivo tercero, que no fueron objetados, la oponente ha acreditado que efectivamente es dueña y poseedora inscrita del inmueble de autos o de una porción determinada de él y que su título le otorga la posesión exclusiva sobre dicho bien raíz, razón por la que en definitiva acoge la oposición.
Sexto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente no se advierte cómo el tribunal de alzada pudo incurrir en infracción a los preceptos que se indican, desde que el mencionado artículo 686 del Código Civil prescribe que la tradición del dominio de los bienes raíces, y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Así, conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. Luego, el artículo 724 del Código de Bello establece que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio", disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. Así las cosas, habiéndose establecido en el proceso que la oponente es poseedora inscrita del inmueble, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 728 del mismo código que dispone que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Pues bien, en la especie, quien ha pretendido iniciar un proceso de regularización no ha obtenido la competente inscripción, precisamente porque el actor ha deducido oposición a tal solicitud.
Séptimo: Que, en este escenario, los juzgadores razonan acertadamente al acoger la oposición deducida conforme a un procedimiento especial, cuyo fin está determinado por lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del referido Decreto Ley. En el caso de autos, no se configura la infracción de derecho que se denuncia desde que el actor funda sus alegaciones en un título inscrito, del que carece la solicitante, de manera que la eventual discusión acerca de la posesión del inmueble y los posibles derechos que pretenda la demandada sobre el mismo deberá ser promovida por ella en un juicio de lato conocimiento apto para ese fin.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que el presente recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Congreve Trabucco, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 21.164-2020.