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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22181-201930 sep 2020
Fecha
30 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercería de posesión
Carátula
Sodexo Soluciones de Motivación Chile S.A. con Btl Group Publicidad Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7105-2019
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10510-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 181, 189, 521, 767, 770, 782
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Tercería de posesión · Sentencia definitiva · Recurso inadmisible · Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación · Extemporáneo el recurso · Presentado dentro de plazo · Juicio ejecutivo. tercerías · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Tramitación de incidente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22181-2019, 30 de septiembre de 2020, «Sodexo Soluciones de Motivación Chile S.A. con Btl Group Publicidad…»

Historia del caso

En el mismo rol 22181-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTO:

En estos autos sobre tercería de posesión deducida en el juicio ejecutivo de cobro de cheques rol C-10510-2017 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Sodexo Soluciones de Motivación Chile S.A. con BTL Group Publicidad Limitada”, mediante sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda incidental de tercería de posesión deducida por Inversiones Santa Catalina SpA, con costas.

La tercerista impugnó el pronunciamiento mediante recursos de casación en la forma y apelación y mediante resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de esta ciudad declaró inadmisibles, por extemporáneos, los mencionados arbitrios.

En contra de esta decisión, la tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación la tercerista aduce que la sentencia infringe los artículos 521, 158 y 189 del Código de Procedimiento Civil, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República.

En su opinión, aun cuando una tercería de posesión tenga asignada una tramitación incidental, constituye un juicio distinto de la ejecución a la que se relaciona, por lo que la sentencia que se dicte corresponde a una sentencia definitiva que define la pretensión del tercerista poniendo término a la instancia y, por lo tanto, el recurso de apelación que puede deducirse a su respecto ha de ser interpuesto en el plazo de diez días a partir de aquel en que el fallo fue notificado.

Acusa, en consecuencia, que los sentenciadores de segundo grado transgreden las normas adjetivas recién mencionadas al estimar que la decisión de primer grado que se pronuncia sobre una demanda de tercería de posesión tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria y que, en razón de ello, el plazo para impugnarla es de cinco días, concluyendo equivocadamente que los recursos que su parte impetró en contra de aquella decisión al décimo día de haber sido notificada son extemporáneos, infringiendo, del mismo modo, el derecho a defensa consagrado en la Carta Fundamental y el principio de inexcusabilidad que en ella también se regula, pues la decisión adoptada importa la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido en autos.

SEGUNDO: Que en este juicio ejecutivo sobre cobro de cheques compareció la sociedad Inversiones Santa Catalina SpA. interponiendo tercería de posesión en contra de la ejecutante Sodexo Soluciones Motivación Chile S.A. y la ejecutada BTL Group Publicidad Limitada aduciendo posesión exclusiva y excluyente sobre las especies embargadas en autos, pretensión que fue tramitada incidentalmente y en rebeldía de las partes del juicio principal.

Mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 el tribunal desestimó la tercería, resolución que fue notificada mediante su inclusión en el estado diario de ese día.

La tercerista dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de esa decisión el 20 de mayo de 2019 y mediante resolución pronunciada tres días más tarde, el tribunal concedió el recurso de casación formal y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto devolutivo y ordenando elevar los autos para el conocimiento y fallo de ambos arbitrios.

Conforme a la minuta de remisión elaborada por el tribunal a quo, los antecedentes fueron remitidos al tribunal de alzada el 3 de junio de 2019 y aparecen ingresados en la Corte de Apelaciones de Santiago al día siguiente. Luego, el día 7 de ese mes y año la tercerista se hizo parte en segunda instancia y ofreció alegatos.

Finalmente, por resolución de 21 de junio de 2019 el tribunal de alzada declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación en mención, ya que, en opinión de los juzgadores, “la resolución que motiva los presentes recursos tiene la naturaleza de interlocutoria y fue notificada al tercerista con fecha ocho de mayo del año en curso, mientras que los recursos de apelación y de casación en la forma fueron interpuestos el día veinte del mismo mes”, en circunstancias que de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 inciso primero y 770 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el plazo para deducirlos es de cinco días contados desde la notificación de la resolución.

TERCERO: Que al emprender el análisis del recurso de casación ya enunciado es necesario consignar que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, “Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente” y, por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.

CUARTO: Que considerando los antecedentes del proceso que han sido enunciados y el contexto de las argumentaciones que desarrolla la tercerista en su recurso de nulidad, corresponde aclarar, antes que todo, que aun considerando la tramitación incidental que el legislador ha reservado para el conocimiento de las pretensiones a que se refiere el artículo 521 del código adjetivo, dichas tercerías constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan, pues comprenden dos acciones: una, orientada a obtener una declaración que enfrenta y cuestiona la deducida por el ejecutante del proceso principal, y otra, enderezada a conseguir una condena respecto del ejecutado.

Sobre la naturaleza jurídica de la resolución que pone fin a dicho juicio, es la opinión de este tribunal y la de una parte importante de la doctrina -profesores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros- que aquella corresponde a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues es indiscutible que esa decisión pone fin a la instancia y resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.

QUINTO: Que, en efecto, una tercería como la de autos importa una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo al que adscribe por conexidad y la resolución que le pone término define la pretensión de su promotor, decisión que, entonces, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva. Y si bien su tramitación puede estar regida por las reglas previstas para los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia, de modo que el recurso de apelación –y, por extensión, el del recurso de casación en la forma- que pueden deducirse en su contra tienen como plazo de interposición diez días a partir de aquel en que se haya notificado. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 189 y el inciso segundo del artículo 770, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO: Que, en la especie, habiéndose notificado la sentencia de primer grado mediante su inclusión en el estado diario del día 8 de mayo de 2019, los recursos que la tercerista interpuso en su contra el 20 de ese mes y año fueron deducidos al décimo día hábil desde la notificación del pronunciamiento cuestionado, esto es, dentro del plazo fatal del que se disponía para recurrir.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiéndose aclarado que la decisión que en la especie recayó en la pretensión formulada por la tercerista de posesión constituye una sentencia definitiva y que el fallo fue impugnado dentro del término legal, la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad pronunciada por los sentenciadores de segundo grado obedece únicamente a la equivocada interpretación y aplicación del artículo 158 del código adjetivo, desacierto que ha tenido evidente influencia en la manera en que se ha zanjado la disputa y que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Guillermo Henríquez Morales, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Aranguiz Z., quien fue del parecer de declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista, sin perjuicio de estimar que los jueces del fondo tampoco incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

2.- Que el recurso formulado en la especie por la tercerista persigue la invalidación del pronunciamiento que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos que dedujo en contra de la sentencia de primer grado que desestimó su tercería de posesión, decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior, lo que torna improcedente la pretensión de ineficacia, debiendo haberse declarado inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que, por lo demás, la resolución que motiva los recursos que el tribunal de alzada declaró inadmisibles no goza del carácter de una sentencia definitiva sino de una interlocutoria, pues recae sobre un incidente, de modo que el plazo para impugnarlo es el que acertadamente señalan los juzgadores de segundo grado, esto es, de cinco días contados desde la fecha de su notificación, tal como lo dispone el primer inciso del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Aranguiz Z.

N° 22.181-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo.