- Fecha
- 7 de octubre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nexo causal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 383-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3219-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Descriptores
- Nexo causal · Derecho de opción · Imputación Pago · Excepción de prescripción extintiva · Compraventa de inmueble · Excepción de pago parcial · Comprobantes de depósitos · Deuda devengada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29314-2019, 7 de octubre de 2020, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 29314-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 7 oct 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-3219-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción respecto del cobro de la suma de $1.300.000. Además, se rechazó la excepción de pago parcial respecto del resto de las obligaciones reclamadas y se ordenó proseguir con la ejecución hasta el entero y cumplido pago a la ejecutante de la acreencia, correspondiente a las 29 cuotas cobradas en la demanda, establecidas en la cláusula tercera de la escritura pública en que se funda la acción.
Se alzó la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1597 del Código Civil y 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar los sentenciadores la excepción de pago parcial que opuso a la ejecución por estimar que no rindió prueba tendiente a demostrar que los abonos efectuados corresponderían a las cuotas que se cobran en autos.
Señala que al imponerle a su parte la obligación de probar la imputación de los pagos realizados en razón de los depósitos acompañados al proceso, exigiéndole demostrar un nexo de causalidad entre estos y las cuotas supuestamente adeudadas, se le desconoce el derecho de opción que le confiere la ley en el mencionado artículo 1597 del Código Civil de elegir de entre las deudas devengadas a cuales imputar los pagos realizados, como lo hizo al deducir la excepción de pago parcial.
Añade que la doctrina señala que para poder realizar la imputación de pagos se deben cumplir tres requisitos copulativos, a saber: a) que existan varias deudas de una misma naturaleza; b) que estas sean entre las mismas partes; y c) que se haga un pago insuficiente para satisfacerlas todas; exigencias que se cumplían en el caso de autos. De modo que se debió considerar la imputación que su parte hizo y con ello tener por configurado el pago parcial invocado.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
1).-Con fecha 17 de agosto de 2018 nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.
Se funda en que las partes mediante escritura pública suscrita el 17 de marzo de 2015 celebraron un contrato de compraventa cesión y transferencia de la asignación del sitio 7, manzana IX, sector C del Loteo de la autoconstrucción de Alto Hospicio.
El precio pactado fue de $70.000.000, pagadero de la siguiente forma: a) $40.000.000 en vale vista o dinero efectivo el 17 de marzo de 2015, que se pagó en esa fecha; b) $4.000.000 que debía pagarse dentro de 30 días a contar de la fecha de suscripción de la escritura y c) $26.000.000 en 52 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $500.000, a partir de abril de 2015.
Señala que la demandada le adeuda: 1) $1.300.000 por saldo de parte del precio de $4.000.000, desde el 16 de abril de 2015 y 2) $14.500.000 correspondiente a las cuota N°13 a 40, la primera con vencimiento el 28 de abril de 2016 y la última el 31 de julio de 2018, por el valor de $14.500.000; lo que suma el total de $15.800.000.
2).- La demandada invocó la prescripción respecto de la deuda de $1.300.000. Además, alegó el pago parcial de la deuda consistente en las 29 cuotas demandadas, invocando abonos por $6.242.000, consistentes en los depósitos que efectuó en la cuenta de ahorro del Banco Estado de la ejecutada: a) 12 de enero de 2017 por $400.000; b) 26 de septiembre de 2017 por $350.000; c) 30 de octubre de 2017 por $342.000; d) 4 de diciembre de 2017 por $350.000, e) 19 de enero de 2018 por $350.000 y f) 6 de marzo de 2018 por $250.000 y en la entrega de $4.200.000 al hijo de la actora a mediados del año 2017.
3).- Al evacuar el traslado la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de pago, argumentando que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Además, señaló que la demandada tampoco ha logrado acreditar la existencia de un pago parcial como abono a la deuda, al fundarse en instrumentos privados emanados de terceros que no han sido reconocidos ni ratificados. También niega el abono que ella dice haber entregado a su hijo.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción respecto del cobro de la suma de $1.300.000, correspondiente al saldo de la parte del precio que debía pagarse dentro de los 30 días siguientes al de la celebración de la escritura pública de compraventa.
Además, rechazó la excepción de pago parcial que opuso la ejecutada respecto de las 29 cuotas adeudadas, señalando los sentenciadores, que el pago es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que la parte que lo alega, debe acreditar el del pago total de la deuda, incluyendo capital, intereses y costas, lo que en la especie no ocurrió, pues la ejecutada sólo se limitó a señalar que le habría pasado por mano al hijo de la actora la suma de $4.200.000, sin rendir prueba para acreditarlo.
Agregan que si bien la demandada acompañó una serie de comprobantes de depósitos, de su revisión aparece que estos pagos fueron realizados con anterioridad a la fecha de la interposición de la demanda, el día 17 de agosto de 2018, pues se efectuaron entre septiembre de 2017 y marzo de 2018, por lo tanto, habiendo sostenido la ejecutante que se encontraban impagas las 29 cuotas cobradas en autos, la demandada no rindió prueba en orden a demostrar que dichos abonos corresponderían efectivamente a las mencionadas cuotas.
CUARTO: Que la controversia que se plantea es resolver sobre la pretendida imputación al pago por parte de la ejecutada, lo que implica decidir si es posible descontar e imputar a la deuda cuyo cobro se persigue en autos, consistente en las cuotas impagas de parte del precio de la compraventa de inmueble celebrada entre las partes, los abonos invocados por la demandada. Al respecto, cabe precisar que dicha discusión debe circunscribirse únicamente a los depósitos efectuados en la cuenta de la actora que ha invocado la ejecutada, descartándose el abono consistente en la supuesta entrega de dinero al hijo de la actora, pues este no fue establecido como presupuesto fáctico, sino que descartado como tal por el fallo impugnado por falta de prueba.
QUINTO: Que abordando la controversia, debe señalarse que la institución de la imputación al pago se encuentra contenida en el Párrafo 6º del Título XIV del Libro IV del código sustantivo, denominado "De la imputación del pago" y que el artículo 1596 estatuye que: "Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija, pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después".
SEXTO: Que si ninguna de las partes ha efectuado la imputación del pago, la ley dirime la cuestión en el artículo 1597 del Código Civil, disponiendo que "se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere".
Al respecto, se ha dicho que habiendo varias deudas y siendo la suma disponible insuficiente para pagarlas todas, es el deudor quien tiene la primera opción de efectuar la imputación de la suma pagada, con la limitación de que debe preferir las deudas devengadas a las que no lo estén, salvo aceptación del acreedor.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que la imputación al pago es la aplicación que se hace a una de varias deudas de la cantidad pagada por el deudor. Tal institución opera cuando el deudor hace un pago parcial, en el sentido de no ser suficiente para satisfacer el monto total adeudado, siendo esencial para que tenga cabida la imputación que existan deudas a cargo del deudor. Si el deudor reconoce más de una deuda vencida y que son actualmente exigibles, la imputación debe hacerse a la deuda que este eligiere.
Así “La ley vuelve así a la imputación del deudor, a quién manifiestamente favorece. No hace la imputación a la más gravosa ni a la más antigua ni establece el prorrateo de la paga. Es el deudor el que debe elegir, sin otra limitación que la indicada, de no poder preferir la imputación al capital si la deuda que elige devengue intereses”. (nombre reservado, Explicaciones del Derecho Civil y comparado. Volumen VI, De las Obligaciones. Pag. 173 y 174).
OCTAVO: Que en el caso sub lite no hay antecedentes de que las partes hubieren hecho imputación respecto de los abonos efectuados por la deudora a la acreedora al momento del o los pagos. Tampoco la ejecutante efectuó alegación alguna a este respecto, ni en su libelo ni al evacuar el traslado respecto de la excepción deducida que permitiera esclarecer sobre la situación de dichos pagos y determinar a cuál de las deudas o cantidades reclamadas estaban dirigidos.
NOVENO: Que, sin embargo, el demandado al oponer la excepción en comento acompañando una serie de comprobantes de depósitos, solicitó reconocer a su respecto la imputación al pago de parte de la deuda que se cobra en autos, correspondiente a las cuotas en que se dividió parte del saldo de precio del contrato celebrado por las partes imputación al respecto.
DÉCIMO: Que los fundamentos de la oposición de la ejecutada deben vincularse a su vez con la primera infracción que se aduce: la del artículo 1597 del Código Civil, norma que permite resolver la procedencia de la imputación al pago realizada por el deudor. En la especie es dable considerar en consecuencia que habiéndose acreditado la existencia de diversas deudas, presupuesto básico para que opere la imputación, ya sea por voluntad de las partes o de la ley, lo que permite discernir acerca de las deudas que pueden existir entre la parte demandante y la demandada, requisito dispensable para la procedencia del instituto, lo cierto es que la deudora imputó el pago a parte de la deuda devengada consistente en las cuotas demandadas las sumas que depositó a favor de la demandante por el saldo del precio del contrato de compraventa celebrado.
Tal conclusión resulta por lo demás coherente con la declaración de prescripción de la acción ejecutiva de parte de la otra obligación que se reclamó en autos, pues no podrían imputarse a estas por falta de exigibilidad de la misma en este juicio.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, cabe concluir que efectivamente se han producido los errores de derecho denunciados, pues el fallo impugnado ha negado lugar a la imputación requerida por el deudor, desconociendo los abonos efectuados por quien alegó el pago parcial de lo debido y en tal sentido correspondía que fueran considerados.
Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Eguiguren Benavides, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sra. Egnem y Sr. Aránguiz, quienes estuvieron por rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:
1° Que el recurso de casación en el fondo se ha hecho descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo en cuya virtud se ha resuelto la litis, consistentes en la falta de acreditación de que los pagos invocados corresponderían a las cuotas reclamadas.
2º Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, estos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión, y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas de la recurrente.
3° Que el recurso de nulidad tampoco denuncia debidamente la conculcación de toda la normativa sustantiva que ha sido aplicable a la resolución de la litis, ya que la crítica de ilegalidad que formula en contra del fallo atacado no abarca las disposiciones que regulan la institución jurídica del pago, esto es, los artículos 1567, 1568 y 1569 del Código Civil, lo que impide la revisión de lo que ha sido resuelto por los sentenciadores en el sentido pretendido por la recurrente.
Regístrese.
Rol N° 29.314-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.