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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29069-20197 oct 2020
Fecha
7 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contiendas de carácter laboral
Carátula
nombre reservado con Sociedad Educativa los Remolinos LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14420-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 66-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Codigo del trabajo: art. 420
Descriptores
Contiendas de carácter laboral · Incompetencia del tribunal · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Incompetencia absoluta del tribunal · Término de la relación laboral · Jardín infantil · Acoge excepción dilatoria · Vínculo laboral · Competencia de tribunales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29069-2019, 7 de octubre de 2020, «con Sociedad Educativa los Remolinos LIMITADA. (e)»

Texto íntegro

Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “nombre reservado con Sociedad Educativa Los Remolinos Limitada y nombre reservado”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal deducida por las demandadas, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha determinación la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales; 2314 y 2329 del Código Civil y 420 letra a) y 485 del Código del Trabajo, al declarar los sentenciadores que el conocimiento de esta causa no corresponde a los tribunales civiles, sino que, a los con competencia laboral

Señala que las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido vulneradas al desconocer los jueces que, fuera del ámbito laboral, el daño que proviene de una conducta negligente o maliciosa debe ser indemnizado y la acción para perseguirlo debe ser conocida por un juez civil. En efecto, la demanda deducida es un acción de responsabilidad extracontractual dirigida en contra de la Directora del Jardín Los Remolinos y la referida institución, fundada en las acusaciones falsas proferidas por la señora nombre reservado, a través de un correo electrónico enviado a toda la comunidad educativa -apoderados y educadores- un día después de que se hubiera firmado el finiquito por ambas partes, y tres desde su renuncia. En ese correo se le imputaron supuestas conductas de maltrato a los menores del establecimiento y se señala falsamente que mi representaba había sido desvinculada del Jardín por tales hechos. Es decir, se trata de una acción que persigue los perjuicios provocados por conductas ejecutadas fuera del marco de alguna relación laboral dirigida incluso contra una persona con la cual jamás existió un vínculo de dicha naturaleza.

Señala que lo anterior queda claro de diversos pasajes de la demanda, en la que luego de explicar el contexto y relatar los hechos vinculados a las falsas acusaciones de que fue víctima su parte, se refiere a los perjuicios ocasionados y su relación con la conducta ilícita, que la causa fundamental de los perjuicios sufridos fueron las graves y falsas acusaciones proferidas en contra de la actora, con posterioridad al término de la relación laboral.

Indica que la naturaleza de la acción deducida no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos que determinan la competencia de los juzgados laborales, ya al momento de ocurrir las conductas denunciadas, las partes no se encontraban vinculadas por alguna relación laboral, ni las mismas se ejecutaron en el marco de un despido. Así, tratándose de conductas que ocurrieron fuera del marco de cualquier relación laboral, y sin que exista ninguna norma ni precepto que determine la competencia especial de los juzgados laborales para un caso como este, el único tribunal competente es el juzgado civil.

Añade que en directa relación los artículos 2314 y 2329 del Código Civil consagran el principio de que todo daño que proviene de malicia o negligencia, ha de ser indemnizado. Pero, al acoger la excepción de incompetencia, el tribunal de primer grado no indicó cual era la acción que en su concepto había sido deducida y que determinaba la competencia de un tribunal distinto, el cual, por cierto, tampoco identificó. De modo que como las conductas ejecutadas por la contraria se verificaron fuera del marco de una relación laboral y no son de aquellas que de conformidad al Código del Trabajo o alguna norma especial, puedan ser conocidas por algún tribunal especial, la declaración de incompetencia importa una abierta vulneración a las normas del estatuto común invocadas que consagran el principio de la reparación integral del daño. Ello porque, pese a que se ha cometido un delito o cuasidelito que le ha inferido daño conforme a la resolución atacada tal daño no puede ser indemnizado porque no existe el tribunal competente para ello.

Agrega que de mantenerse una decisión como esa, además de ampararse la infracción flagrante a normas que son de orden público y a las normas que consagran la reparación integral del daño, se ampararía el actuar doloso de las demandadas, entregando de paso una peligrosa herramienta a los empleadores para burlar la protección laboral de los trabajadores que son víctimas posteriores de difamaciones gravísimas como aquellas de las cuales ha sido víctima.

Afirma que el fundamento de la acción está constituido por las acusaciones falsas proferidas fuera de la relación laboral, sin que se vincule a la interpretación o aplicación de normas laborales o del contrato individual, ya que lo que se cuestiona es aquello que ocurrió luego de terminada la relación laboral por renuncia voluntaria que fue presentada por motivos personales. Además, en la relación de los hechos, esta parte debió referirse a lo ocurrido dentro del marco de la relación laboral. Sin embargo, no buscó ni demandó, como forzadamente ha pretendido sostener la contraria, algún despido injustificado encubierto, o la nulidad de la renuncia. Así, en este caso la materia está dada por la pretensión de esta parte y que consiste en la indemnización por acusaciones proferidas fuera del marco laboral, materia cuyo conocimiento no se ha entregado especialmente a los juzgados laborales.

SEGUNDO: Que para la comprensión del asunto planteado, es necesario tener presente lo siguiente:

1.- Esta causa se inició con una solicitud de medida prejudicial consistente en la exhibición de documentos que se encontraban en poder del Jardín infantil Los Remolinos para preparar la entrada al juicio.

2.-Con posterioridad, la abogada María de los Ángeles Lecaros Arthur en representación de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado y de la Sociedad Educativa Los Remolinos.

Se funda en que ellos documentos exhibidos dan cuenta de los actos y perjuicios causados a su parte una vez que se le puso término a su relación laboral con la sociedad demandada, representada por la Sra. nombre reservado.

Explica que en dicha gestión la demandada exhibió el correo electrónico que le había enviado antes a la comunidad educativa en el cual se señala que se había visto a su representada a través de las cámaras tironeando a un niño y con actitud cero contenedora hacia un menor que estaba hecha pipi, razón por la que siendo una actitud absolutamente reprochable y no respaldada por el jardín, se le desvinculó de la institución.

Aduce que la actora no fue despedida sino que forzada a renunciar planteándosele que esto era lo mejor para las partes, sin que se le formulara reproche alguno a su conducta como educadora. Sin embargo, ante la comunidad se le atribuyeron conductas violentas, las que habrían motivado su falsa desvinculación del jardín.

Dice que todo esto le ha ocasionado a su parte perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales, no sólo porque se afectan gravemente sus posibilidades de ejercer su profesión como educadora de párvulos, sino que más profundamente por el enorme daño psicológico que generan acusaciones de esa gravedad y que involucran a menores.

Relata que la demandante fue contratada el 27 de febrero de 2017 en el jardín infantil demandado, que nunca tuvo problemas, pero que en septiembre de ese año, una apoderada consultó por la conducta de su hija y se revisaron las cámaras y nada anormal se observó. Sin embargo, la directora conversó con la actora y le propuso que renunciara, para evitar verse expuesta a alguna acusación o hecho doloroso, lo que ella aceptó.

Expresa que su parte actuó con absoluta buena fe, firmando el 10 de octubre de 2017 una carta de renuncia redactada por la contraria, sin que existiese ninguna acusación en su contra. Sin embargo, a los pocos días se entera de que la demandada había enviado el referido correo electrónico a todos los padres y apoderados, señalando que ella había sido desvinculada, atendidos graves hechos de supuesto maltrato y desatención hacia algunos niños a su cargo. Es decir, se da cuenta de una renuncia falsa y se le formula una acusación muy grave que ponen en duda su integridad personal y profesional mediante un medio de fácil divulgación por redes sociales.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil.

Invoca como elementos de la responsabilidad extracontractual el hecho ilícito consiste en que la demandada forzó la renuncia de la actora para luego formular graves y falsas acusaciones en su contra, alegando que las demandadas obraron a lo menos con culpa y de ello derivaron daños.

Reclama daño por lucro cesante por $5.242.306 y moral por $30.000.000.

2.- Las demandadas opusieron la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, argumentando que las reclamaciones de la actora dicen relación con una desvinculación falsa de naturaleza laboral, acusando que había sido engañada y forzada a renunciar a su trabajo y de la lectura del libelo de demanda aparece que la indemnización reclamada tiene por objeto el pago de remuneraciones que le correspondería percibir con motivo del término de la relación laboral. Afirma que todas las pretensiones son de naturaleza laboral por lo que debieron ser reclamadas ante un Juzgado del Trabajo ya que derivan de un supuesto despido encubierto o renuncia que sería nula o injustificada.

3.- Al evacuar el traslado la demandante solicita rechazo de la excepción deducida, argumentando que con su acción no se pretende dejar sin efecto la renuncia sino que se cuestiona la conducta posterior y los perjuicios ocasionados por la demandada con la comunicación e imputaciones gravosas y falsas que hizo a través de redes sociales.

4.- Por resolución de primera instancia, confirmada por la de segunda se acogió la excepción de incompetencia deducida por las demandadas.

TERCERO: Que la sentencia impugnada señala: “Que del examen efectuado al contenido del petitorio de la demanda, en cuanto se constata de manera prístina, categórica y concretamente que lo que se somete al fallo de este tribunal en la acción deducida por la actora, como primera cuestión, es la declaración que las demandadas han incurrido en actos ilícitos cometidos contra la actora, forzándola a renunciar para luego difundir por medios electrónicos un conjunto de acusaciones falsas acerca del término de la relación laboral, imputándose la comisión de un ilícito vinculado al maltrato, en circunstancia que nada de ello es efectivo.

Agrega que dicha declaración importa someter, en sede civil, el análisis de las circunstancias de naturaleza laboral anteriores al término del contrato de trabajo, esto es, hechos que desencadenaron el término de la relación laboral, ámbito que se encuentra fuera de la órbita de competencia de esta jurisdicción civil, razón por la cual habrá de ser acogida la excepción de incompetencia promovida por las demandadas.

CUARTO: Que del examen de los antecedentes se desprende que el conflicto sub lite arranca de una demanda construida a partir del vínculo laboral regido por el Código del Trabajo y la demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad civil a partir de hechos que se afincan en un vínculo previo, el contrato de trabajo, cuya terminación habría originado el resultado lesivo o dañoso que se reclama en esta sede, mediante la invocación de los conceptos de daño moral y lucro cesante, derivados en consecuencia de lo que se estima fue una conducta contraria a derecho de las demandadas.

QUINTO: Que a pesar del sustrato normativo en que la actora asila su acción, lo cierto es que las cosas son lo que son, al margen de la denominación que el interesado les atribuya. Es así como la lectura de la demanda deja en claro que, no obstante acudir nominalmente al régimen de la responsabilidad extracontractual, el mérito de las circunstancias de hecho allí expresadas dan cuenta de estar éstas estrecha e indisolublemente ligadas a la modalidad y antecedentes del término de la relación contractual laboral que vinculó a ambas partes, evento este último del cual pueden emanar derechos que reconocen la sede de la judicatura laboral para hacerse valer.

SEXTO: Que, en efecto, conforme a la regla contenida en el literal a) del artículo 420 del Código del Trabajo son: de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo..” :

SÉPTIMO: Que dicha ley especial prima sobre el derecho común, conforme lo prescriben los artículos 4 y 13 del Código Civil, de modo que son dichos tribunales los llamados para conocer las pretensiones alegadas por la actora, de manera que la resolución que se revisa al declarar la competencia de la jurisdicción laboral no ha cometido el error de derecho que se le atribuye por la recurrente.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado la nulidad sustancial intentada por la actora no puede prosperar.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María de los Ángeles Lecaros Arthur, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Maggi y del Abogado Integrante Sr. Munita quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido sobre la base de las siguientes consideraciones:

1° Que en el caso de autos los daños que invoca la actora derivan de lo que la misma estima imputaciones difamatorias que habrían tenido lugar con posterioridad al término de la relación laboral y que van más allá de este hecho, desde que no impugna derechamente la renuncia por medio de la cual dicha vinculación concluyó, sino que la conducta que después de esta desarrolló la demandada como constitutiva de un hecho a lo menos culposo que le infirió daño.

2° Que el ilícito invocado excede el ámbito de la mera relación laboral determinada por la existencia del contrato de trabajo que vinculó a la actora con una de las demandadas y los presupuestos fácticos como normativos de la responsabilidad extracontractual invocada en que se sustenta la acción impetrada.

3°Que de este modo no tiene aplicación en la especie la regla de competencia que contempla el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, pues el caso sub lite no da cuenta de un litigio entre empleador y trabajador, fundado en la aplicación o interpretación de normas de contenido laboral, ya sean éstas legales o contractuales, sino de una acción fundada en la legislación común civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.

Rol N° 29.069-2019.