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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19535-20209 oct 2020

Prescripción

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
9 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
Banco Santander Chile / nombre reservado con nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1455-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3715-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Código Orgánico de Tribunales: art. 199
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Prescripción · Requisitos de la sentencia · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Implicancia · Exigibilidad de la obligación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Cobro de pesos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Causal de casación en la forma · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19535-2020, 9 de octubre de 2020, «Banco Santander Chile / con/»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol Nº C-3715-14, caratulado “BANCO SANTANDER CHILE / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de nueve de enero de este año, la que confirmó el fallo de la instancia de fecha treinta de junio de dos mil dieciocho, mediante la que se acogió la demanda, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 números 2 y 5 del Código de Procedimiento nombre reservado.

La primera de ellas la sustenta en que el abogado integrante que formó parte de la sala de la Corte recurrida, encargada de resolver la apelación intentada en contra del fallo de la instancia, se encontraba legalmente implicado, a la luz de la certificación de fecha 4 de julio de 2019, que consta en autos.

La segunda causal, la fundamenta en que no se aplicó el artículo 69 de la Ley General de Bancos, lo que provocó la errada decisión que se cuestiona.

TERCERO: Que en lo relativo a la primera causal hecha valer, esto es, aquella contenida en el artículo 768 número 2 del Código de Procedimiento nombre reservado, la norma reza lo siguiente: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 2ª. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”

CUARTO: Que, efectivamente, con fecha 4 de julio de 2019, consta en autos la siguiente certificación: “Dejo constancia que el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, manifestó afectarle la causal de recusación prevista en el artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales, respecto del Banco Santander-Chile. Talca, 4 de julio de 2019. Relatora Rosario Yáñez S.”

Por otro lado, relevante resulta destacar que, luego de estampada esta certificación, no hay constancia que alguna de las partes la haya hecho valer.

QUINTO: Que, para resolver este motivo de nulidad formal se debe atender, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, el que en lo pertinente establece: “Son causas de recusación: 5°. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.”

Por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal refiere que: “Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.

No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.”

Esta última exigencia tiene su aplicación práctica a la luz del artículo 125 del Código de Procedimiento nombre reservado, en tanto indica: “Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.”

SEXTO: Que, del estudio de los antecedentes, se concluye que el abogado integrante que suscribió la resolución recurrida anunció la causal de recusación el día 4 de julio de 2019, la que no fue ejercida por la parte recurrente, eventualmente afectada, dentro del plazo fijado, de manera que se entiende renunciada a la misma, como la propia norma indica, por lo que este motivo de nulidad no podrá prosperar.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la segunda alegación formal, recordemos que ella se funda en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento nombre reservado que, en lo pertinente, señala que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;”

OCTAVO: Que, en primer término, basta señalar que el recurrente no vincula la causal con alguno de los numerales del artículo 170 del Código de Procedimiento nombre reservado, lo que es suficiente motivo para rechazarla.

A mayor abundamiento y para los efectos de una acertada resolución, debemos revisar si el recurso cumple con las exigencias formales impuestas por el legislador. A ese respecto, parece relevante recordar lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento nombre reservado, en cuanto lo pertinente: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

NOVENO: Que, resulta interesante precisar que el fallo de la instancia fue recurrido únicamente por vía de apelación. Por su parte, la Corte recurrida se limitó a confirmar la decisión de fondo.

Dicho esto y en relación con el motivo precedente, debemos concluir que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento nombre reservado, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el defecto que ahora reclama, que se habría producido en la instancia y que se reproduciría en el fallo de alzada, cuando la Corte lo confirmó en el fondo.

DÉCIMO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

UNDÉCIMO: Que el recurrente de casación afirma que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 3 n°11 y 822 del Código de Comercio y 69 de la Ley General de Bancos.

Indica que el acto cuya ejecución se solicita es uno de naturaleza comercial, de manera que corresponde dar aplicación a la Ley General de Bancos. Así, el plazo de prescripción es de 4 años, como prescribe el artículo 822 del Código de Comercio, plazo que se cuenta desde enero de 2011, cuando comienza el pago de la obligación, por lo que, a la fecha de la notificación de la presente causa, éste se encuentra latamente transcurrido.

DUODÉCIMO: Que, como se ha mencionado, la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de la instancia, el que sostuvo en el fundamento octavo que el contrato de mutuo cuyo pago se solicita es de naturaleza mixta, esto es, comercial para la demandante y civil para el deudor, siendo procedente la aplicación del artículo 2514 del Código nombre reservado para resolver la prescripción alegada. Por ese motivo señaló que: “…resulta –necesario- concluir que el plazo de prescripción de la acción ordinaria enderezada en autos, es de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el mes de diciembre de 2011, mes en que se hizo efectiva la cláusula de aceleración, contenida en la N°12 del contrato celebrado por las partes; luego, desde dicha data a la de notificación de la medida precautoria decretada en autos y de la gestión de desposeimiento, ocurrido el 05 de febrero de 2015 e incluso a la notificación de la acción de cobro de pesos, esto es, 18 de marzo de 2015, forzoso y necesario concluir que el término de prescripción extintiva o liberatoria, fue interrumpida civilmente por el actor, antes de que transcurriera el plazo de prescripción de cinco años…”

Por otro lado, el sentenciador de la instancia refirió que, en el evento hipotético de compartir la teoría del demandado, en cuanto a que la naturaleza del mutuo es la de un acto de comercio, igualmente la prescripción no tendría acogida ya que, conforme el artículo 822 del Código de Comercio, el plazo es de 4 años, sin establecer dicha norma desde cuándo debe contarse. Para ello, es menester recurrir al Código nombre reservado, conforme el reenvío que hace el artículo 2 del Código de Comercio, volviendo a situarnos en el artículo 2514 de ese cuerpo legal, siendo el hito fijado “desde cuando la obligación se hizo exigible”, lo que nuevamente ocurrió en diciembre de 2011, de manera que esos 4 años tampoco alcanzaron a completarse.

DÉCIMO TERCERO: Que, con lo dicho, es posible concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas pertinentes, ya que el hito desde el cual corresponde computar cualquiera de los plazos de prescripción que se detallan, será siempre “diciembre de 2011”, que es el momento en que se inició el incumplimiento del deudor y cuando el banco ejecuta la cláusula de aceleración facultativa fijada en el propio mutuo. Ese es un hecho fijado por los jueces del fondo, conforme sus facultades privativas.

Asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento nombre reservado, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

DÉCIMO CUARTO: Que en mérito de lo expuesto, siendo los fundamentos esgrimidos para acoger la demanda acordes a la normativa legal vigente, no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Guillermo Antonio Valdes González, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 19.535-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr, Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.