Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12184-201913 oct 2020
Fecha
13 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Calificación jurídica
Carátula
San Nicolás SpA con Coseducam S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 157-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 3845-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1656
Código de Procedimiento Civil: art. 401
Descriptores
Calificación jurídica · Título ejecutivo · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Confesión judicial · Obligación actualmente exigible · Excepción de compensación · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12184-2019, 13 de octubre de 2020, «San Nicolás SpA con Coseducam S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° 3845-2017 del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulado “San Nicolás SpA con Conseducam S.A.”, mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho fue rechazada con costas la excepción de compensación opuesta, y fue ordenado seguir adelante con la ejecución.

La ejecutada se alzó en contra de dicha sentencia y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, la revocó, acogiendo la mencionada excepción y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.

En su contra la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Fueron traídos los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso el recurrente manifiesta que al acoger la excepción de compensación la sentencia censurada infringe el numeral 3 del artículo 1656 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley 19.983.

Sostiene que uno de los requisitos para que opere la compensación es que las obligaciones que se compensan sean actualmente exigibles, presupuesto que en la especie no concurriría, desde que las obligaciones que emanan de las facturas extendidas recíprocamente entre las partes, no se encuentran en igualdad de condiciones.

Advierte que artículo 10 de la Ley 19.983 –disposición que califica de especial– establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la factura es de un año contado desde su vencimiento, y que el instrumento mercantil hecho valer por el ejecutado no fue objeto de cobro en el plazo recién mencionado estando, por lo tanto, prescrita la acción para ese efecto.

Finalmente, refiere que la infracción de ley se produce al conocer de la excepción prevista en el numeral 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones que estima infringidas, habría sido rechazada la excepción y ordenado continuar con la ejecución.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso deben ser considerados los siguientes antecedentes.

1.- Previa preparación de la vía ejecutiva notificada a la requerida el 6 de febrero de 2018, con fecha 26 de marzo del mismo año compareció San Nicolás SpA reclamando de COSEDUCAM S.A. el pago de la suma de $ 7.282.800.- más intereses y reajustes, correspondiente a la sumatoria de 3 facturas, las cuales no habrían sido objeto de impugnación durante la etapa preparatoria.

2.- La ejecutada fue notificada de la demanda el 5 de julio de 2018, y opuso la excepción del número 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó la defensa en que la ejecutante es deudora de su parte por el monto de $9.916.873.-, crédito que constaría en la factura exenta N° 195 de fecha 18 de junio de 2016, recepcionada el mismo día, y con vencimiento a 30 días. Argumentó que concurren todos los presupuestos previstos en el artículo 1656 del Código Civil para que opere la compensación, pues la deuda de la ejecutante es una obligación en dinero, líquida y actualmente exigible. Y concluye que nada adeuda a la ejecutante ya que la compensación opera por el solo ministerio de la ley.

3.- Al evacuar el traslado respectivo, la actora sostuvo que la factura acompañada por la ejecutada es de 18 de octubre de 2016, por lo que a la fecha habría transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 10 inciso 3 de la Ley 19.983, cómputo que no ha sido interrumpido por alguna notificación de gestión preparatoria de cobro de factura. Asimismo, previene que el título invocado carece de fuerza ejecutiva, toda vez que el procedimiento pertinente para su cobro es la gestión preparatoria de notificación de factura.

4.- El fallo de primer grado desecha la excepción determinando que la factura que pretende ser compensada es de fecha 18 de octubre de 2016, apareciendo recepcionada el mismo día por el SII por lo que, de conformidad al artículo 1 de la Ley 19.983, vencía el 28 de noviembre de 2016, expirando el plazo de prescripción con anterioridad al inicio del proceso de que conoce. Resuelve que la obligación invocada por la ejecutada carece del requisito de exigibilidad establecido en el N° 3 del artículo 1656 del Código Civil, motivo por el que desecha la defensa.

5.- Apelado dicho fallo por la ejecutada, es revocado por la Corte de Apelaciones respectiva.

TERCERO: Que la sentencia revocatoria estableció que al evacuar el traslado de la excepción la ejecutante no desconoció la existencia de la aludida obligación, limitándose a alegar que estaría prescrita la acción para su cobro. Decide que el numeral 13° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no establece requisitos especiales para la procedencia de la excepción de compensación. Agrega que, tratándose del juicio ejecutivo, el legislador no exigió que la obligación que se opone esté contenida en un título ejecutivo, sino que simplemente se trate de obligaciones de igual naturaleza, que sean líquidas y actualmente exigibles.

Repara en que con el concepto “actualmente exigibles” el texto alude a obligaciones que estén vencidas y pueda ser exigido su cumplimiento, excluyendo así que estén sujetas a sujetas a plazo o condición.

Reitera que la factura emitida por la demandada no ha sido desconocida, concluyendo que no es posible ignorar las obligaciones contenidas en ella, las que incluso darían cuenta de un crédito de mayor cuantía que el del demandante. Por estas razones hace lugar a la excepción y rechaza la ejecución.

CUARTO: Que, en estas circunstancias, ante el recurso resulta decisivo resolver si para que una obligación que consta en título ejecutivo pueda ser compensada en el procedimiento ejecutivo de cobro (deteniendo así la ejecución), es necesario o no que la obligación opuesta en compensación conste también en título ejecutivo.

Y, compartiendo lo resuelto en la sentencia recurrida, esta Corte resuelve que no es necesaria esa cualidad.

Desde luego, no hay texto que exija su constancia en título ejecutivo. Lo pedido y suficiente es que la obligación tenga las características consignadas en el art. 1656 del Código Civil: que sea de dinero (o de otras prestaciones que no viene al caso detallarlas), líquida y actualmente exigible. Y la opuesta exhibe esos caracteres.

Por otra parte, en las reglas siguientes a la recién citada el nombrado Código previene de ciertos obstáculos que impiden la compensación, que aquí no aparecen ni han sido propuestos.

Podría postularse que las características del juicio ejecutivo tienen su fundamento en las del título; y que la obligación contenida en él ostenta tal irrefragabilidad, que justifica proceder en los términos enérgicos de este procedimiento; con esa base podría pretenderse que, cuando es aducida una obligación en contrario, para compensarla con ella debiera estar rodeada asimismo de aquellas cualidades. Pero puede advertirse que esa explicación está centrada en las dotes probatorias de la obligación opuesta, es decir, en lo convincente de su existencia y exigibilidad (no en otras consideraciones técnicas del título ejecutivo); siendo así, entonces lo que debe ser requerido en la obligación que es aducida para la compensación, es una prueba con suficiente poder de convicción como para tenerla por acreditada, tal como, por lo demás, siempre debe acontecer; esto último parece indiscutible y debe ser examinado.

QUINTO: Que si bien no está requerido que la obligación opuesta esté revestida de ejecutoriedad, sí debe ser demostrado que existe, con los rasgos aludidos, y conforme a las reglas probatorias comunes. Así como el ejecutante ha debido probar la que cobra, debe también ser probada la que el demandado opone para compensar.

Y lo ha sido.

Tal como escuetamente lo dejó dicho la sentencia recurrida, al contestar la excepción todo lo que el ejecutante objetó fue que estaba prescrita, refiriéndose a la acción emanada de la factura; y así fue concluído que esa prescripción extinguía la acción derivada de la factura pero permanecía la acción ordinaria y era, por tanto, una obligación todavía exigible.

Pues bien, en esas circunstancias, la obligación opuesta ha quedado probada por confesión. Ahí quedó configurada una confesión judicial, espontánea y tácita. Es judicial porque fue prestada ante el tribunal en el que va a obrar. Es espontánea porque fue manifestada sin que el confesante fuera requerido a responder posiciones sino que, de propia inciativa, la emitió al intentar desvirtuar la excepción de compensación planteada por el adversario. Y es tácita porque, sin reconocer expresamente que tenía por su parte una deuda para con el demandado, al proponer únicamente que la acción (la de la factura) estaba prescrita, reconocía la deuda porque la prescripción liberatoria supone que hay obligación.

Además, no obstante la prescripción alegada deja confesada una obligación exigible, porque lo que podía estar extinguida era la acción para cobrar la factura (adujo la anual) pero no la ordinaria para cobrar el crédito incluído en ella. Así, como la acción ordinaria permanecía, continuaba siendo una obligación exigible, lo que es importante para dejar admisible la compensación.

Con esa confesión judicial espontánea tácita quedó probada la obligación; y tal como venía opuesta, en naturaleza (dinero) y monto ($9.916.873.-).

SEXTO: Que, habiéndose percibido una prueba confesional del tenor que ha sido anotado, en la que el ejecutante confesó una deuda agregando una prescripción, en esta sede probatoria ese conjunto incita a examinar el principio de la indivisibilidad de la confesión, para el cual el Código de Procedimiento Civil contiene una regla (el art. 401) por la que “el mérito de la confesión es indivisible en perjuicio del confesante.”

Pero la relación es sólo aparente. En efecto, no ha sido agregado un hecho, sea coetáneo o posterior, que suponga o no el hecho confesado, conexo o inconexo (caracteres del hecho que deben ser averiguados para proceder al respeto de la indivisibilidad). Lo que el confesante ha agregado es una calificación jurídica, su pretendido carácter de obligación prescrita (carente de acción y, por tanto de exigibilidad, que dejaría a la obligación –según el confesante– inidónea para la compensación). Como jurídica que es, en primer lugar la calificación no es un hecho que haya sido agregado; y, en segundo, esa calificación está entregada al Tribunal. Por tanto, puede prescindirse de esa proposición añadida sin que por ello esté siendo violada la indivisibilidad, sin que la confesión sea dividida.

En definitiva, la presente confesión fue pura y simple; y en ella no tiene cabida una eventual divisibilidad.

SÉPTIMO: Con los anteriores raciocinios la conclusión es que no hay infracción a las reglas denunciadas, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Pacheco Acevedo en representación de la ejecutante San Nicolás SpA, en contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo A.

N° 12.184-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.