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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33854-201916 oct 2020
Fecha
16 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado Ltda. con Vinilla SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 620-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1739-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33854-2019, 16 de octubre de 2020, «Ltda. con Vinilla SpA (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33854-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se eliminan de la sentencia de primer grado, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, los motivos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, y se la reproduce en lo demás.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en relación con el mérito ejecutivo de la copia de la factura en que se sustenta la pretensión incoada en autos, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.”

SEGUNDO: Que esclarecido, entonces, el marco jurídico que debe ser consultado en relación con la factura en que se sustenta la pretensión de la demandante, cabe señalar que el artículo 3° de la citada ley dispone que: “Se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”.

Reiterando lo ya expresado, corresponde precisar que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los 8 días siguientes, hipótesis en la que la parte demandada, ahora recurrente, funda su defensa.

TERCERO: Que, tal como se señaló precedentemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° letra a) de la Ley N° 19.983, la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si no ha sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley.

En la especie, la demandada reclamó del contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su recepción, según consta de la carta acompañada a los autos, emitida el 16 de marzo de 2017. Dicha circunstancia fue ratificada por la propia ejecutante, quien con ocasión de la solicitud de notificación judicial presentada ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, en los autos Rol N° 722-2017, expresamente manifestó en su presentación que la deudora reclamo del contenido de dicho instrumento, lo que llevó al tribunal a desestimar de plano la notificación de cobro, por estimar que “La factura cuya ejecución se pretende preparar, al ser reclamada, no tiene mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 letra a) de la mencionada ley.”

En otras palabras, la ejecutante, sabiendo que la contraria reclamó del contenido de la factura dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, presentó una segunda solicitud de notificación de cobro, no obstante que la primera ya había sido rechazada por carecer de los requisitos para ser cobrada ejecutivamente.

En consecuencia, en la especie, tratándose de una factura que fue devuelta en tiempo y forma, la que no puede entenderse como irrevocablemente aceptada, carece de uno de los requisitos propios que prevé el artículo 5° de la citada ley para que tenga mérito ejecutivo y, por lo tanto, corresponde acoger la excepción deducida por la ejecutada prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

N° 33.854-2019.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. .

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.