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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33854-201916 oct 2020
Fecha
16 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado Ltda. con Vinilla SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 620-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1739-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Omisión examen íntegro de la prueba rendida · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33854-2019, 16 de octubre de 2020, «Ltda. con Vinilla SpA (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33854-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 1739-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “nombre reservado Ltda. Con Vinilla SpA”, por sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando poner fin a la ejecución y omitió pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas en forma subsidiara, por resultar incompatible con lo resuelto, con costas.

Impugnado dicho fallo por el ejecutante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fecha dieciséis de octubre del mismo año, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la referida excepción, como asimismo las de los números 14 y 18 del artículo antes citado, ordenando continuar con la ejecución hasta el completo pago del capital, intereses y costas.

En contra de esta última resolución, la ejecutada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 Nros. 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

En cuanto al primer vicio, el recurrente denuncia la omisión de toda consideración, de hecho y de derecho, relativa al reclamo de la factura, no obstante ser tal circunstancia materia esencial de la discusión.

A continuación, respecto de la segunda causal, señala que su parte dedujo en forma oportuna la excepción de cosa juzgada, argumentando que la factura sub-lite fue presentada a cobro con anterioridad, mediante solicitud de notificación de cobro ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, tribunal que ya se pronunció sobre la falta de mérito ejecutivo de tal instrumento.

SEGUNDO: Que, para dilucidar lo que concierne al presente recurso, cabe consignar que nombre reservado, en representación de Jofré y Jofré Limitada, dedujo demanda ejecutiva contra Obras Civiles y Transportes La Vinilla SpA, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad total de $7.532.001, más reajustes, intereses y costas desde la fecha del incumplimiento de las obligaciones contraídas, disponiendo que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Al fundar la acción deducida, expone que es dueña de la factura electrónica N° 43, por $ 7.532.001, por concepto de arriendo excavador Doosan y traslado excavador. Añade que el deudor se encuentra en mora y que, presentada la solicitud de notificación de cobro, la demandada no dedujo incidente de falsificación material de la factura, ni consignó fondos suficientes para responder al capital, quedando preparada la vía ejecutiva conforme a derecho.

TERCERO: Que la demandada opuso, entre otras, la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tuviera fuerza ejecutiva, alegando que reclamó contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su recepción, mediante el envío de carta de reclamo autorizada por Notario Público, junto con la devolución de tal instrumento. Asimismo, indica que se efectuó el reclamo en el portal del Servicios de Impuestos Internos.

Complementa su excepción indicando que en la factura no consta el acuse de recibo de las mercaderías o la prestación de los servicios, lo que sumado al reclamo de esta lleva a concluir que el título presentado a cobro carece de mérito ejecutivo.

CUARTO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que interesa, revocó el fallo de primer grado que había acogido la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, rechazó la referida excepción.

Indica la sentencia que: “Efectivamente el juez a quo desconoció las modificaciones incorporadas por las leyes señaladas (N°s 20.323 y 20.956), en cuanto se prescinde hoy de la necesidad de un recibo otorgado sobre la entrega de mercadería o la prestación de servicios, de manera que ya no existe la posibilidad de oponerse al título ejecutivo en la forma que el legislador expresamente lo suprimió, como así se estimó cuando se rechazó la impugnación efectuada en la gestión preparatoria”.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que la adecuada fundamentación del fallo exige, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por las litigantes orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal haga un análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, determinación que resulta también necesaria para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, no obstante que puede atribuirles una calificación jurídica distinta, pero los hechos son los establecidos por los jueces del grado, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba en términos de hacer posible asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de incluir en sus consideraciones el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

SÉPTIMO: Que, en el caso en estudio, los sentenciadores de alzada omitieron referirse a la prueba documental rendida por la ejecutada, limitándose a compartir los fundamentos del apelante. Al efecto, el análisis de dicho medio probatorio resultaba indispensable en tanto a través de su examen la demandada acreditó haber reclamado del contenido de la factura dentro del plazo de los 8 días que establece la ley, como también de su rechazo en el portal del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, unido a que los restantes antecedentes aparejados en autos resultaban suficientes para determinar que la factura presentada a cobro no reunía los requisitos que establece la ley para dotarla de mérito ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° letra a) de la Ley N° 19.983.

En efecto, el conjunto de los medios probatorios aportados permite arribar a la convicción que la factura presentada a cobro fue reclamada de conformidad al artículo 3º de la citada ley, de manera que la decisión en este caso quedó desprovista de fundamentación.

OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido referirse a la prueba rendida en autos, en especial a la documental, no obstante que ésta permitía establecer la falta de mérito ejecutivo de la factura presentada a cobro.

NOVENO: Que, como se ha venido razonando, queda de manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia, viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada, resultando innecesario referirse a la siguiente causal invocada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda.

Rol Nº 33.854-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. .

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.