Causa ilícita
- Fecha
- 21 de octubre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Causa ilícita
- Carátula
- nombre reservado con Agricola Dallaserra e Hijos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 39-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3196-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Causa ilícita · Compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3711-2019, 21 de octubre de 2020, «con Agricola Dallaserra e Hijos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de nulidad de contrato seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el rol Nº 3196-2013, caratulados “nombre reservado con Agrícola Dallaserra e hijo Limitada y nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1163 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta de contrato.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho pronunciamiento, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1384 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el rechazo de la demanda.
En contra de esta última resolución la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo.
Luego de reseñar la prueba rendida en el transcurso del juicio, sostiene que el defecto se configuraría porque la sentencia no se refiere en detalle a la extensa prueba documental y pericial aportada por su parte, la que da cuenta y acredita de manera indubitada los hechos controvertidos en la causa. Explica que el cúmulo de evidencia reunida en el juicio permite justificar los presupuestos legales de la nulidad absoluta denunciada, sin embargo los jueces del mérito no analizan una serie de antecedentes documentales que pormenoriza, los que de haber sido valorados en integridad, habrían llevado a acoger la demanda, pues con la prueba rendida se demostró el conocimiento que tenía la parte compradora de las gestiones que hacía el demandado nombre reservado para desprenderse rápidamente del inmueble en perjuicio de los intereses de la actora.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula la impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta ha analizado con latitud el cúmulo de evidencias probatorias aportadas al juicio. En efecto, el fallo de la Corte de Apelaciones reproduce el de primer grado, que en sus motivos vigésimo y vigésimo primero examina y pondera las pruebas aparejadas por la actora, concluyendo luego, en las motivaciones vigésimo séptima y vigésimo octava, que dichas probanzas no permiten demostrar que la intención de celebración del contrato de compraventa haya sido otra diversa a la que aparece del contrato mismo, pues si bien el demandado nombre reservado no dio cumplimiento al contrato de transacción, pues no restituyó el Lote 9-A a la demandante sino que en su lugar lo vendió a Agrícola Dallaserra, esa sola circunstancia no constituye un vicio de nulidad del contrato de compraventa impugnado, sino un incumplimiento del contrato de transacción previo, del que Agrícola Dallaserra no fue parte, sin que pudiera acreditarse una motivación ilícita para celebrar la compraventa, convención que además produjo todos sus efectos.
TERCERO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por la recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que la ponderación de las probanzas y el razonamiento jurídico en torno a ellas condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad no puede prosperar y será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que el recurrente articula el arbitrio anulatorio en torno a tres capítulos infraccionales. En el primero de ellos, denuncia el quebrantamiento de los artículos 1698 inciso primero, 1700, 1713 y 1698 inciso segundo del Código Civil y artículos 341, 342 Nº2 y 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que en el fallo impugnado no se valoró toda la prueba rendida, omitiendo analizar los informes policiales agregados al proceso y el oficio remitido por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, que dan cuenta de que el demandado González pretendía aportar el inmueble a la empresa individual “Servicios de Asesorías Legales y Corretaje de Propiedades nombre reservado E.I.R.L.”, instrumentos que no fueron objetados y permiten demostrar los reales móviles de los contratantes y la mala fe de ambos, lo que está en total contradicción con lo resuelto por los jueces del mérito.
En un segundo acápite impugnatorio, acusa error en la aplicación de los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil en relación con el artículo 342 Nº2, reiterando que rindió prueba suficiente para acreditar los presupuestos de la demanda de nulidad y sin embargo esta evidencia no fue debidamente ponderada por los jueces de la instancia, quienes además soslayaron la circunstancia que el demandado González se allanó a la demanda, lo que debió ser tenido como una confesión espontánea y dejaron de valorar la absolución de posiciones prestada por nombre reservado, quién también reconoció que tomó conocimiento del contrato previo de transacción. Aduce también infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues se omitió ponderar un informe de tasación del inmueble objeto de la compraventa.
Enseguida, acusa la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que los jueces del grado, al momento de resolver, no lo hicieron conforme al mérito del proceso.
Finalmente, denuncia la contravención de los artículos 12, 44 inciso final, 1444, 1445, 1467, 1545, 1546, 1560, 1793, 1801, 1871 y 1873 Código Civil y 97 a 108 del Código de Comercio, reiterando que el demandado González no cumplió con la obligación de restitución acordada en el contrato de transacción y no podía menos que saber que ello perjudicaba a su contraparte -la demandante de autos- de lo que se sigue que la autonomía del consentimiento prestada en el contrato de compraventa aparece viciada, al adolecer de causa ilícita, pues los motivos que inducen a contratar son ilícitos o contrarios a la moral, las buenas costumbres y el orden público, dado que el demandado transfirió fraudulentamente el inmueble a un tercero, la demandada Agrícola Dallaserra, empresa que conocía la irregularidad del título pero igualmente perseveró en el negocio, obteniendo una ganancia ilegítima producto de un precio de venta menor.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado interpuso demanda de nulidad absoluta por causa ilícita en contra de nombre reservado y Agrícola Dallaserra e Hijos Limitada, solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 12 de agosto de 2013 sobre el bien raíz consistente en el Lote 9-A que individualiza, ubicado en Peñuelas, Coquimbo.
Relata que el día 19 de marzo de 2013 celebró con el demandado González un contrato de transacción por el cual aquél se comprometió a restituirle el predio objeto de la compraventa que impugna, que dicho demandado se había adjudicado fraudulentamente en una causa civil seguida irregularmente contra su parte. Sin embargo, nombre reservado no cumplió con la obligación de restituir, ya que vendió la propiedad a la demandada Agrícola Dallaserra, en la suma de $150.000.000.
Agrega la actora que el referido inmueble salió de su patrimonio el año 2011 debido a los engaños y maquinaciones del demandado nombre reservado y sostiene que la compradora Agrícola Dallaserra no podía menos que saber la situación judicial del bien raíz que supuestamente compraba, pues constaba en los títulos del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y aduce que el contrato de compraventa impugnado carece de causa real y lícita.
b.- La sociedad agrícola demandada contestó solicitando el rechazo de la acción, argumentando que su parte al momento de celebrar la compraventa desconocía la situación expresada por la actora, la que no le empece y en la que no ha tenido participación alguna; explica que adquirió la propiedad a través de una corredora de propiedades y efectuado el correspondiente estudio de títulos se constató que a la fecha de la compraventa el inmueble no estaba sujeto a ninguna limitación al dominio y figuraba inscrita a nombre del vendedor.
Precisa además que el contrato contiene todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez y que, asimismo, la demanda no detalla cuales serían los vicios de que supuestamente adolece.
c.- Por su parte, el demandado nombre reservado, al momento de contestar la demanda también solicitó su rechazo, arguyendo la falta de legitimación activa de la demandante y afirmando que el contrato de compraventa posee una causa real y lícita.
d.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, razonando, en lo sustancial y luego de analizar los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, que la demandante no logró acreditar con la prueba rendida que la intención de la celebración del contrato de compraventa haya sido otra diversa a la que aparece del contrato mismo, pues debía demostrar su aserto de que la verdadera intención de los contratantes era el perjudicar a su parte, lo que no hizo, dado que, no obstante la numerosa prueba rendida en autos, ninguna de las probanzas aparece conducente a acreditar de manera directa esa circunstancia, sino dirigida más bien a justificar el contexto previo al contrato y en especial, la relación entre el demandado nombre reservado y la actora.
e.- La demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación contra la sentencia de primera instancia.
f.- El tribunal de alzada rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción de nulidad deducida en estos autos fue rechazada luego de desechar la concurrencia de los supuestos legales de procedencia de dicha acción, contemplados en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusa infringidas.
SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo al desechar la acción incoada. En tales condiciones, aún cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido relacionados con las normas que sustentan la decisión recaída en la demanda impetrada, esto es los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, que reglan el instituto de la sanción civil de nulidad, vinculación que resultaba indispensable en un recurso de esta clase.
NOVENO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo los tales influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DÉCIMO: Que, por otra parte, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad se sustenta en presupuestos fácticos diversos a aquellos asentados por los jueces del grado.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se expresó, el recurso impetrado por la demandada acusa, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 1698 inciso segundo, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y 341, 342 Nº 2 y 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, postulando, en síntesis, que la sentencia no ponderó adecuadamente los distintos elementos de convicción allegados al juicio, los que en su concepto eran suficientes para demostrar que el contrato de compraventa impugnado adolecía de causa ilícita.
Empero, lo dicho no da cuenta de una real transgresión a las normas reguladoras de la prueba, pues lo impugnado es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, atacando la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.
UNDÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve –en este aspecto- que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal y como se han sido establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie.
DUODÉCIMO: Que siguiendo además esta línea de razonamiento, al no encontrarse establecido el sustrato fáctico que permitiría dar lugar a la acción, habrá concluirse también que el recurso de casación en examen pierde todo sustento. En efecto, para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que alterar los hechos que vienen determinados en el fallo y establecer circunstancias que no ha sido asentadas, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan ser inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado de manera eficiente el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de todo lo precedentemente razonado no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar, y debe ser también desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 362 por el abogado Héctor Juan Torres Sánchez, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1384 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 3711-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.