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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21212-201923 oct 2020
Fecha
23 de octubre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho al debido proceso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 123-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2143-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767
Codigo de procedimiento penal: art. 152
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Derecho al debido proceso · Abandono del procedimiento · Debido proceso administrativo sancionador · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Inactividad procesal · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Efecto jurídico procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21212-2019, 23 de octubre de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, de de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-2143-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencias de quince de marzo y 8 y 11 de abril de 2019 se acogieron los incidentes de abandono de procedimiento deducidos.

La demandante apeló de dichas resoluciones y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve, las confirmó.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 152, 318, 319 y 320 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 de la Constitución Política, al acoger el fallo impugnado los incidentes de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen los requisitos para su procedencia.

Señala que la discusión se centra en determinar si la actuación procesal realizada por su parte, consistente en la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Afirma que conforme lo disponen los artículos 318, 319 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio en el juicio ordinario de mayor cuantía empieza a correr desde la última notificación por cedula de la resolución que recibe la causa a prueba, o desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición del auto de prueba. De ello se desprenden diversas consecuencias, la primera, que por tratarse de un plazo común, según lo expuesto en el inciso segundo del artículo 65 del cuerpo legal citado, el término probatorio comienza a correr desde la última notificación a las partes del proceso y, en segundo lugar, que es imposible que dicho termino probatorio se inicie si no están notificadas legalmente todas las partes en un juicio. En tales circunstancias en el caso sub lite era necesario que todas las partes hubieren sido notificadas del auto de prueba, sin embargo ello no significa que todas las partes deban ser notificadas conjuntamente, o en la misma oportunidad, de lo que se coligue que cualquiera notificación de dicha resolución es útil pues tiende al avance del proceso. Así, de acuerdo a lo señalado es de manifiesta utilidad, y por ende debe considerarse gestión útil, la notificación del auto de prueba a esta parte, el 9 de noviembre de 2018, y habiéndose dictado el auto de prueba con fecha 8 de agosto del mismo año, obviamente el plazo de 6 meses de inactividad procesal no se había cumplido.

Agrega que de lo anterior igualmente se colige que no existe fundamento legal alguno para solamente asignar el carácter de útil a la última notificación del auto de prueba, toda vez que cada una de las notificaciones de dicha resolución genera el efecto de encaminar la prosecución de esta litis, no existiendo así inactividad de las partes que deba ser procesalmente sancionada. El caso contrario implicaría asumir que el legislador exigiría que entre la fecha de dictación del auto de prueba y la de su última notificación no debería transcurrir más de seis meses, situación que claramente la ley no contempla.

Explica que así se produce la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al limitar el vocablo “gestión útil” solo a aquellas que el fallo recurrido considera como tales, y que en el caso de autos establece que solo es gestión útil la última notificación del auto de prueba, apartándose de la ley, pues introdujo un requisito que la norma legal infringida no contempla.

Añade que se infringen también las normas que regulan el debido proceso, establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, pues a través de una interpelación restrictiva se le está sancionando, ya que se le impide continuar en juicio y directamente se le priva de justicia, pues, por el efecto de prescripción no se podrá volver a demandar. Por otra parte, agrega que también es un principio general de cualquier estado de derecho, que las sanciones deben interpretarse restrictivamente, y esta sin duda es una sanción que priva a la parte demandante para continuar con el juicio.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado, Marcos Pérez y del Hospital Regional de Arica y Parinacota.

2.- Las demandadas contestaron la demanda y se cumplieron con los demás trámites de la etapa de discusión.

3.- Por resolución de 8 de agosto de 2018 se recibió la causa a prueba.

4.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2018 la demandante se notificó de la resolución anterior.

5.- Por resolución de 9 de noviembre de 2018 el tribunal accedió a lo solicitado por la actora, teniéndola por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba.

6.- Con fechas 11 de febrero y 1, 19 y 21 de marzo de 2019 los demandados dedujeron, respectivamente, incidentes de abandono del procedimiento.

7.- El tribunal le confirió traslado a la demandante de tales incidencias, la que al evacuarlos solicitó el rechazo de cada una de ellas.

8.- El tribunal mediante resoluciones de 15 de marzo y 8 y 11 de abril de 2019, acogió los incidentes promovidos por los demandados y declaró el abandono del procedimiento por considerar que transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal desde la dictación de la resolución que recibió a prueba la causa y las solicitudes de abandono del procedimiento, no teniendo el carácter de útil la sola notificación de la actora de dicha resolución sin haberla notificado también a los demandados, única forma de hacer avanzar el curso del juicio.

8.- La demandante apeló de cada una de estas resoluciones, las que fueron acumuladas para su vista en segunda instancia, siendo todas confirmadas por resolución de 14 de junio de 2019 del tribunal de alzada.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó las decisiones de primer grado que acogieron las incidencias planteadas, por estimar que los cuatro incidentes de abandono del procedimiento deducidos por las demandadas, fueron impetrados una vez recibida la causa a prueba, habiéndose notificado sólo a la demandante de dicha resolución, diligencia esta que por sí sola no pudo interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio.

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existe una diligencia que estima útil -realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consiste en el escrito presentado el 8 de noviembre de 2018, en el que pide se le tenga por notificada expresamente de la interlocutoria de prueba dictada en autos y la resolución de 9 del mismo mes y año que accedió a dicha petición.

Luego, procede dilucidar si es posible asignar a la misma el carácter de “gestión útil” en los términos que lo exige la ley.

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Una vez declarado el abandono y por efecto del mismo las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10, Rol N° 957-10 y Rol 14.977-18).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la mera presentación por la cual la demandante solicita se le tenga por notificada de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, desde que no se adoptaron por la demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, oportunidad a partir de la cual comienza a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 8 de noviembre de 2018.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la presentación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho escrito, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carla Mazuelos Antezana, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados, y dictar sentencia de reemplazo que rechace los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por las siguientes consideraciones:

1°) Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Que la cuestión a resolver se centra en la calificación que corresponde otorgar a la actuación realizada por la parte demandante el día 8 de noviembre de 2018, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, los incidentes de abandono del procedimiento deberían ser rechazados y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, estos deben ser acogidos.

3°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.

4°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

5°) Que, en este contexto, no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación al demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, la inactividad de las partes como se pretende por el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. A este respecto, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.

Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

7°) Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que sendos incidentes que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debieron ser desestimados, han resultado erróneamente acogidos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. y del voto en contra la Ministra disidente.

Rol N° 21.212-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.