Título ejecutivo
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Hdi Seguros S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1090-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35835-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Confesión de deuda · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acreedor · Obligación previa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33369-2020, 11 de noviembre de 2020, «Hdi Seguros S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rol C-35835-2019, caratulados “HDI Seguros S.A. con nombre reservado”, tramitados digitalmente ante el 2° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Andrés Fajardo Faret, abogado, en representación de la empresa HDI Seguros S.A., solicitando se cite a nombre reservado, a fin de que confiese que adeuda a su representada la suma de $14.442.497, correspondiente a comisiones anticipadas a la demandada, en su calidad de corredora de seguros, por pólizas de seguros intermediadas por ella, comisiones que en definitiva no se devengaron en su favor, toda vez que las pólizas que generaron tales anticipos fueron canceladas y/o modificadas por los asegurados.
Por resolución de fecha tres de enero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado desestimó dar tramitación a la aludida solicitud.
Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de trece de febrero del año en curso, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 434 N° 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan, el primero, como título ejecutivo la confesión judicial, y el segundo, como medio para obtener dicha confesión la citación del deudor a la presencia judicial sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas. En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a confesar deuda se abstuvo de aplicar los citados artículos, normas que no exigen un juicio declarativo previo para ordenar dicha diligencia como creen ver los sentenciadores.
Concluye que el fallo impugnado ha impuesto a su parte condiciones o requisitos no previstos en las normas transgredidas, restringiendo su tenor literal.
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que en definitiva no dio lugar a tramitar la gestión de citación a confesar deuda, por considerar que la relación jurídica invocada por el actor como fuente de la obligación pretendida es naturalmente materia de un juicio declarativo, en cuanto es menester no sólo constatar su existencia, sino, además, si ambas partes dieron cabal, específico y oportuno cumplimiento a las obligaciones que les impone, las cuales la solicitud no señala, con miras a establecer la actual exigibilidad de la deuda alegada; de modo que resulta improcedente someterla a los trámites preparatorios de un juicio ejecutivo.
TERCERO: Que según la controversia planteada en esta litis, es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Ahora bien, del análisis de los diversos títulos ejecutivos que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es posible concluir que existen títulos perfectos e imperfectos y dentro de ésta última categoría encontramos la confesión de deuda y el reconocimiento de firma. Dichos títulos se caracterizan porque, para poder iniciar la ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas gestiones previas llamadas preparatorias de la vía ejecutiva, consistentes en un procedimiento judicial anterior que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinado a perfeccionar o completar un título con el cual pretende iniciar una ejecución ulterior.
CUARTO: Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra la confesión de deuda, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
La exigencia insoslayable de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (Obra citada. Edición del Tricentenario. Edición Vigésimotercera. Tomo I. Año 2014. Pág 35 y 786).
De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149);
QUINTO: Que, por lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Corte previamente (verbigracia, en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018) el mero ejercicio del derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, no puede entenderse que priva ni exonera al juez de su deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que debe cumplir la referida solicitud, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, en este caso el señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil y la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, es ineludible.
SEXTO: Que centrada la atención en los fundamentos planteados por el actor en la solicitud preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de una obligación pura y simple, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que el actor sea actualmente acreedor y el demandado deudor de las obligaciones que la primera pretende, pues no se entiende, de la relación de hechos, si acaso las partes se encuentran vinculadas por un cúmulo de obligaciones civiles o comerciales sujetas a una modalidad no precisada o, tal vez, se encuentran ligadas por un vínculo de subordinación y dependencia, propio de las relaciones de carácter laboral.
Cualquiera de estas hipótesis da cuenta de circunstancias cuyo esclarecimiento genera una controversia que no se condice con la naturaleza restrictiva del procedimiento incoado y que obedece, precisamente, a la certeza en torno a lo debido y cobrado en juicio.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de todo lo dicho fluye que los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva por no verificarse el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente y de naturaleza pura y simple a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, tal como ya se ha expuesto latamente en los motivos que preceden.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Fajardo Faret, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil veinte.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1°) Que en la especie se está en presencia de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que contempla el artículo 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de concreción se contienen en el artículo 435 del mismo cuerpo normativo.
2°) Que del tenor de ambos textos cabe desprender que no se trata de perfeccionar un título, sino de constituir un título ejecutivo, toda vez que, no obstante existir una acreencia impaga, el solicitante de la gestión carece de un documento que la contenga.
3°) Que concebida así la gestión prevista de manera llana y simple en el numeral 5 del artículo 434 ya citado, la confesión expresa o tácita del deudor, importará el reconocimiento de la deuda que es causa del trámite preparativo, la que no se crea ni se pretende que nazca con la confesión.- La gestión en comento solo constata una obligación preexistente, y a este acto de reconocimiento, sea expreso o tácito, la ley le da el valor de título ejecutivo, salvo, claro está, que el deudor citado concurra al llamado y niegue la deuda.-
4°) Que en concepto de esta disidente, cualquier otro elemento o alegación relativa a la prueba de la existencia o validez de la obligación escapa a los márgenes de esta gestión, a cuyo respecto los jueces solo tienen competencia en los aspectos específicos a que ello se refiere, debiendo reconocer que el procedimiento ejecutivo reconoce otras etapas de examen del título y análisis de las excepciones que el demandado puede hacer valer.
5°) Que en relación, específicamente, a este tipo de preparación de la vía ejecutiva de confesión de deuda del artículo 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha reconocido este tribunal en numerosos fallos, el profesor Raúl Espinoza Fuentes.- Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo pág. 31 Séptima Edición, ha indicado que: “los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución.”
En las condiciones señaladas, no era procedente que los jueces del grado remitieran a la sede de un juicio declarativo la cuestión planteada en autos, y al obrar de ese modo han incurrido en vulneración de los textos citados en el recurso, lo que amerita la anulación del fallo impugnado como se ha solicitado.
Acordada también con el voto en contra del Ministro Sr. Prado, que estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y ordenar que el juez no inhabilitado que corresponda disponga la comparecencia de la demandada y continúe con la sustanciación regular del procedimiento, dictando la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pues, en concepto del disidente, la resolución adoptada en estos autos ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia restringida, únicamente destinada a resolver los aspectos inherentes, necesarios y pertinentes a dicha gestión previa, entre los que no se encuentra el pronunciamiento que acá se reprocha y que tampoco encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión preliminar iniciada por el actor esgrimiendo su calidad de acreedor. Lo anterior no obsta a que en el posterior juicio ejecutivo a quien se le atribuye la condición de deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D y de las disidencias, sus autores.
Rol N° 33.369-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Egnem no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio