Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 11 de noviembre de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/SOC.AGR.FOR.Y COM.MARTENS Kraemer Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 616-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 294-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Ultra petita · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de antecedentes requeridos · Juicio sumario. cobro de honorarios · Rechaza casación en el fondo · Servicios profesionales prestados en juicio · Inadmisible recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29366-2019, 11 de noviembre de 2020, «/SOC.AGR.FOR.Y COM.MARTENS Kraemer Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre cobro de honorarios, seguido ante el Juzgado de Letras de Los Lagos bajo el Rol Nº C-294-18, caratulado “nombre reservado / SOCIEDAD AGRÍCOLA, FORESTAL Y COMERCIAL MARTENS KRAEMER LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la que confirmó el fallo de la instancia de fecha cuatro de julio de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 números 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la primera causal, la ultrapetita, la hace consistir en que la parte demandada ha reconocido los trabajos y gestiones realizados por el actor, no obstante lo cual el tribunal, extendiendo los límites de las presentaciones de las partes, rechazó la demanda, incurriendo en falta al relevar al demandado del pago de los servicios que él mismo reconoce.
Por su parte, la segunda causal se sustenta en que el fallo recurrido, a juicio del compareciente, ha incurrido en decisiones contradictorias, pues no hay debate en que el demandante ejerció como liquidador de la sociedad demandada, por ende el tribunal sólo debía limitarse a fijar los honorarios conforme a la remuneración usual, lo que anticipa hará y luego, en lo decisorio, rechaza.
TERCERO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a las causales invocadas, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 7ª. En contener decisiones contradictorias”.
CUARTO: Que la primera causal de nulidad invocada no podrá tener acogida, ya que los argumentos sobre los cuales se construye no la configuran.
Cabe recordar que la denominada ultra petita, ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes, con lo dispositivo de la resolución judicial. En este caso, examinados los antecedentes, es posible constatar que los jueces se limitaron a resolver exactamente lo pedido.
En efecto, la contestación de la parte demandada, en lo que importa a este recurso, señala expresamente lo siguiente: “d) Por último, los honorarios a que pueda tener derecho el demandante deben necesariamente corresponderse con la actividad que este haya realizado entre el 4 de noviembre de 2016 y el día 14 de mayo de 2018, dentro de los parámetros establecidos por este tribunal con fecha 19 de agosto de 2016 en la causa Rol C-227-2016 y los que establece el artículo 413 del Código de Comercio, antecedentes que deben ponderarse por este tribunal para luego estimar los honorarios que reflejen la labor desplegada por el demandante.” (página 4 escrito de contestación y lo subrayado es nuestro).
Como sabemos, la Corte se limitó a confirmar el fallo de la instancia, el que razonó que, si bien se encuentra acreditado que el actor fue designado como liquidador social, no logró probar las gestiones realizadas y que impliquen el pago de honorarios, menos en la cantidad solicitada, sin contar el juez con elementos para fijarlos. Así lo concluye en el motivo duodécimo, cuando señaló lo siguiente: “…no encontrándose acreditadas les gestiones realizadas por el actor como liquidador ni la remuneración usual en ese caso, este Tribunal no cuenta con antecedentes para fijar los honorarios demandados, por lo que deberá rechazarse la demanda.”
Por otra parte, de la atenta lectura de la demanda, el actor solicitó que el tribunal condene al demandado al pago de la suma que indica en calidad de honorarios, o se sirva fijarlos.
De lo dicho, forzoso resulta concluir que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo requerido, en orden a declarar la obligación de pagar los honorarios pedidos o fijarlos. Sin embargo, ninguna de las pretensiones esgrimidas tuvo eco, por falta de antecedentes, lo que no importa una extensión de facultades, ni una falta al principio de inexcusabilidad declarado constitucionalmente, sino que la dictación de un fallo que se hace cargo de todo lo solicitado y de todo lo esgrimido por los litigantes, más allá que esa decisión no se condiga con los intereses del actor, razón por la que este capítulo del recurso formal será desechado.
QUINTO: Que, en lo que se refiere a la segunda alegación, ella se dirige a sostener que el fallo recurrido incurre en contradicción cuando anticipa que acogerá la fijación de honorarios conforme a la remuneración usual y luego deniega tal pretensión.
No debemos olvidar que esta causal mira la parte resolutiva de la sentencia y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla. Lo anterior, no acontece en este caso, donde hay sólo una decisión de rechazo a los requerimientos del actor, de forma que el recurso no incurre en este segundo vicio formal. Por el contrario, los considerandos del fallo de la instancia y contenidos en el recurso, advierten que el trabajo del tribunal se enfocaría en intentar fijar los honorarios, labor que no realizó, como dijimos, por falta de antecedentes probatorios de peso.
SEXTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose los vicios alegados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar. De hecho, los argumentos recursivos parecen más un reproche a la decisión adoptada por el a quo que la extensión o contradicción alegada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la infracción de los artículos 73 de la Constitución Política de la República, 2158 del Código Civil y 410 del Código de Comercio.
En resumen, sostiene el actor que el tribunal -y la Corte al confirmar- no resuelve el asunto, pues no hay duda de que el mandato debe ser remunerado y sólo correspondía fijar los honorarios. Al rechazar la petición, se abre a la posibilidad de que éste sea un encargo gratuito.
OCTAVO: Que los hechos fueron asentados en la sentencia del tribunal a quo, la que fue confirmada por la Corte recurrida.
El sentenciador concluye en los motivos noveno y décimo, que: “…valorando la prueba rendida, atendido que no se encuentran firmadas las actas de reuniones de socios e informes, que corresponden a los número 1 a 15 del razonamiento anterior, se desconoce quién las redactó y de quien emanan y si se considerara que emanan de las personas que habrían comparecido en la reunión, esto es, el demandante, como liquidador designado, y los socios personalmente, sus abogados y otros profesionales y del liquidador, en el caso de los informes, considerando que se tratarían de documentos privados que emana de la propia parte que lo presenta y de terceros que no han comparecido en este juicio a reconocerlo, en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Por su parte, los documentos números 16 y 17 del considerando anterior son copias de actuaciones realizadas en una causa de este Tribunal y, no habiendo sido objetadas por la parte contraria, tienen valor de instrumento público. No obstante, ellas no dan cuenta de las gestiones realizadas por el actor como liquidador de la sociedad demandada, sino de las efectuadas por el liquidador concursal y de la celebración de la junta constitutiva de acreedores….Que, considerando que en caso que las gestiones que realizó el actor como liquidador de la sociedad demandada sean aquellas señaladas en los documentos acompañados por él, este debió realizar un mayor esfuerzo probatorio para acreditarlas, como, por ejemplo, podría haber rendido prueba testimonial consistente en la declaración de los socios de la demandada, de las personas que prestaron servicios para ella en ese tiempo, como trabajadores, contadores o tasadores, o de los terceros que habrían contratado con él o haber pedido la exhibición de documentación contable de la demandada, lo que no hizo.”
NOVENO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandante, esto es, que se encontrarían acreditadas las gestiones efectuadas por el demandante y que ameritan el pago de honorarios, cuya fijación tocaba al juez de la causa.
DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
UNDÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Clemente Maturana Torres, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 29.366-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.(s)
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.