Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2240-201918 nov 2020
Fecha
18 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con Hidroelectrica Doña Alicia S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 96-2018
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2141-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1480, 1482, 1485, 1487
Descriptores
Cláusula penal · Condición suspensiva · Declaración de impacto ambiental · Contrato de promesa · Contrato de compraventa · Contrato de promesa de compraventa · Contrato de servidumbre · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Condición fallida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2240-2019, 18 de noviembre de 2020, «con Hidroelectrica Doña Alicia S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 2240-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, excepto sus fundamentos vigésimo cuarto a trigésimo noveno, ambos inclusive, que se eliminan.

Se reproduce asimismo los motivos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del fallo anulado.

De igual forma, se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en los fundamentos séptimo a décimo del fallo de casación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que en autos se ha demandado la resolución del contrato acordado por las partes con fecha 19 de abril de 2013, en virtud del cual los actores prometieron vender el lote dos del plano de subdivisión del Predio San Roque, emplazado en la comuna de Curacautín y constituir servidumbre sobre el lote uno de la misma subdivisión, todo ello a favor de la empresa demandada, entidad que, a su vez, asumió las obligaciones previstas en el mismo instrumento. Conforme se lee en la referida convención, tanto la compraventa como la constitución de servidumbre tendrían lugar una vez acaecida la condición suspensiva estipulada en la cláusula quinta del contrato y reiterada en su cláusula décimo quinta, consistente en encontrarse aprobada la declaración de impacto ambiental, permisos sectoriales y técnicos del Proyecto Hidroeléctrico Doña Alicia.

2°) Que no es un hecho debatido que la condición esbozada en el motivo precedente no fue cumplida y se hizo imposible, divergiendo los litigantes en las razones que motivarían tal incumplimiento y sus consecuencias.

3º) Que si bien la demandante insiste en esta sede que la condición habría fallado por negligencia del promitente comprador, la presente sentencia debe pronunciarse sobre la cuestión debatida conforme al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. En este sentido, las circunstancias que sustentan la afirmación de la demandante en torno a la culpa de la empresa hidroeléctrica, no se encuentran justificadas en el proceso.

4º) Que, de esta forma, el presupuesto material afincado por los jueces del grado sólo permite sostener que la condición suspensiva estipulada en las cláusulas quinta y décimo quinta debe reputarse fallida conforme a los artículos 1480 y 1482 del Código Civil, pues es un hecho cierto que ya no podrá verificarse. Sin embargo, no resulta posible determinar que ello ha acaecido por un hecho que resulta imputable a la demandada.

5°) Que, así las cosas, cabe despejar desde ya que la petición de cobro de la cláusula penal pactada en la estipulación vigésima del contrato preparatorio no puede prosperar, pues ella fue acordada para el evento de que, estando cumplida la condición establecida, esto es, obtenida la declaración de impacto ambiental y aprobados los proyectos técnicos, una de las partes no diere cumplimiento oportuno a cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato. En la especie, como se dijo, la condición falló.

Lo anterior impide también acceder a las indemnizaciones de perjuicios por los rubros de pérdida de chance y daño moral.

6°) Que la condición resolutoria tácita por la que se ha accionado en autos requiere que el contrato respecto del cual se la pretenda hacer efectiva sea uno de índole bilateral; que uno de los contratantes haya incurrido en incumplimiento que le sea imputable; que el requirente o actor haya cumplido o se encuentre llano a cumplir con su parte en los deberes contractuales y, finalmente, como ya se dijo en el fallo de casación, requiere ser declarada mediante sentencia judicial;

7°) Que, de acuerdo a lo reseñado en el motivo precedente, la petición de resolución afincada en el artículo 1489 del Código Civil en principio tampoco podría prosperar, toda vez que el contrato no fue cumplido por razones ajenas a la voluntad de las partes, no configurándose en la especie un incumplimiento culpable de alguno de los contratantes.

Empero, no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato preparatorio que ambas no quieren ni podrán cumplir y que de hecho aparece así ineficaz al haber fallado la condición esencial para la celebración de la compraventa y servidumbre prometidas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella sea declarada expresamente en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido. Así, si bien no procede la indemnización de perjuicios pedida pues ella requiere de mora, la demandante ha solicitado además el alzamiento de la hipoteca y prohibiciones constituidas con ocasión del contrato de promesa, petición a la que se accederá a la luz del efecto restitutorio dispuesto en el artículo 1487 del Código Civil, que autoriza a restituir lo recibido bajo condición resolutoria, una vez cumplida, lo que resulta plenamente aplicable en la especie dado que los gravámenes otorgados a favor de la demandada lo fueron únicamente para resguardar una compraventa y servidumbre que no llegaron a celebrarse y por ende, al declararse resuelto el contrato preparatorio, tales cargas carecen de fundamento jurídico y se erigen como un menoscabo patrimonial sin una justificación que la explique o, en otras palabras, en un enriquecimiento sin causa.

En cuanto al adelanto de precio recibido por las demandantes, cabe consignar que según se lee en la cláusula vigésimo sexta, las partes de común acuerdo pactaron que “en el evento que no se celebre el contrato prometido, por fallar la condición, quedará a beneficio del promitente constituyente la totalidad de la suma anticipada de que da cuenta este instrumento”. Por ende, habiendo alterado los contratantes, en uso de la autonomía de la voluntad, los normales efectos del artículo 1485 del Código Civil en cuanto a los efectos de la condición suspensiva y los de la resolución contemplados en el artículo 1487 del mismo compendio normativo, corresponde respetar dicho acuerdo de voluntades y puede la parte demandante retener la suma de $7.100.000 recibida con ocasión del contrato de promesa.

8º) Que, por todo lo ya dicho, se acogerá la demanda principal únicamente en cuanto por ella se solicita la resolución judicial del contrato de promesa y el alzamiento de los gravámenes consignados en dicho instrumento.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1437, 1489, 1489, 1545, 1546, 1547 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 380, que rechaza la demanda principal y acoge la reconvencional y, en su lugar, se decide:

I.- Que la demanda principal queda acogida sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de promesa suscrito por las partes con fecha 19 de abril de 2019 y se dispone el alzamiento de la hipoteca de primer grado a favor de Hidroeléctrica Doña Alicia Limitada constituida por escritura pública de la fecha ya señalada e inscrita a fojas 132, Nº 78 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín; así como de la prohibición de gravar y enajenar a favor de Hidroeléctrica Doña Alicia Limitada, de la misma fecha, inscrita a fojas 115 vta., Nº 57 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín.

II.- Que se rechaza la demanda reconvencional de resolución de contrato de promesa de compraventa y constitución de servidumbre.

III.- Que cada parte pagará sus costas.

Redacción del Ministro señor Arturo Prado P.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2240-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Raúl Mera M. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.