Condición suspensiva
- Fecha
- 18 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Hidroelectrica Doña Alicia S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 96-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2141-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Condición suspensiva · Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Contrato de compraventa · Condición resolutoria tácita · Contrato de promesa de compraventa · Contrato de servidumbre · Error de derecho/Influencia sustancial · Efectos del contrato de promesa · Juicio de resolución de contrato · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Gravámenes y prohibiciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2240-2019, 18 de noviembre de 2020, «con Hidroelectrica Doña Alicia S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 2240-2019
- Casación en el fondo Cláusula penal 18 nov 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° 2141-2016 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, seguidos en juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 380 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda principal y se hizo lugar a la reconvencional de resolución de contrato, sólo en cuanto se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y constitución de servidumbre celebrado por las partes mediante escritura pública otorgada con fecha 19 de abril de 2013 y complementado por escritura pública de 9 de mayo del mismo año, debiendo los demandados reconvencionales pagar a la actora reconvencional la suma de $7.100.000 por concepto de parte de pago del precio pagado por la demandante reconvencional.
Los actores principales dedujeron recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, que también fue objeto de apelación por parte de la demandada principal. La Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 588 y siguientes, rechazó el arbitrio de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, “con declaración (SIC) de que no ha lugar, en todas sus partes a la demanda reconvencional de resolución de contrato de promesa de compraventa y constitución de servidumbre”.
En contra de esta última decisión la demandante principal ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia primeramente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1482, 1489, 1545 y 1546 del Código Civil.
Explicando los motivos por los cuales se habrían producido tales conculcaciones de ley, la recurrente sostiene que los sentenciadores han hecho caso omiso a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil al resolver que la resolución del contrato de promesa que une a las partes no era el vehículo procesal idóneo en el presente caso, desconociendo con ello que en la especie falló la condición pactada en el contrato, consistente en que la demandada principal debía obtener una declaración de nombre reservado favorable por parte del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, instancia que fue declarada inadmisible por dicha entidad el 15 de julio de 2013. Explica que en virtud de tal resolución administrativa, pasó a ser un hecho cierto que nunca sucedería lo pactado, situación que la demandada no podía menos que conocer desde los inicios de la contratación, al ser una empresa dedicada precisamente al rubro de la energía hidroeléctrica. Agrega que la demandada, habiendo incumplido lo acordado en el contrato de promesa y sabiendo que la condición no podría ser cumplida, no le notificó de dicha situación, manteniendo durante todo este tiempo los gravámenes sobre los inmuebles objeto del contrato.
Agrega que si bien los sentenciadores dan por asentado el hecho de que la condición falló irrefutablemente, desconocen que la demandada principal incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, y que ocultó el hecho de haber sido declarada inadmisible la declaración de nombre reservado, por lo que la acción resolutoria resultaba enteramente procedente.
Explica, en otro orden de ideas, que los jueces del grado entendieron, erróneamente, que la convención que unía a las partes se encontraba resuelta ipso iure, como si se hubiera acordado una condición resolutoria ordinaria o un pacto comisorio calificado, pese a que el contrato de promesa claramente no contempló alguna de dichas figuras jurídicas, siendo entonces la resolución judicial la forma idónea de poner término al vínculo contractual.
En segundo lugar, el arbitrio acusa la infracción de los artículos 1438, 1545, 1546, 1554 y 1556 del Código Civil. Luego de reiterar que la condición a la que se sujetó la promesa objeto del litigio falló irremediablemente cuando se declaró inadmisible la declaración de nombre reservado, asevera que la modalidad fallida dependía tanto de la voluntad de la promitente compradora como también de la voluntad de un tercero, en este caso, la autoridad ambiental, por lo que era plenamente válida como se había pactado. Añade que al malograrse uno de los elementos que dispone el artículo 1554 del Código Civil, el contrato de promesa no produce efecto alguno, pero dicha circunstancia jamás tendrá la capacidad de resolver de pleno derecho un contrato preparatorio, requiriendo de una sentencia judicial que así lo declare.
Subraya el recurrente que la acción resolutoria que se ha interpuesto requiere que el contrato respecto del cual se la pretenda hacer efectiva sea uno de índole bilateral; que uno de los contratantes haya incurrido en incumplimiento que le sea imputable; que el requirente o actor haya cumplido o se encuentre llano a cumplir con su parte en los deberes contractuales y, finalmente, requiere sea declarada mediante sentencia judicial.
Expone que al haber fallado la condición, se frustró el nacimiento de la obligación del promitente comprador de suscribir el contrato prometido, pero en los hechos, la demandada de autos continuó infructuosamente compeliendo a su parte para cumplir un contrato que ya había perdido efecto jurídico, causándole un perjuicio evidente, ya que se mantiene con los predios hipotecados y con prohibición de enajenar.
Insiste, asimismo, que otro error contenido en el fallo que impugna se configura al señalar que no sería necesaria la declaración de la resolución judicial por haber fallado la condición, pues se confunden los efectos de la condición fallida con los del incumplimiento resolutorio. Adiciona que, al no incluirse en el contrato la cláusula de resolución ipso facto, es necesaria la declaración judicial.
Concluye que las infracciones señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto al aplicarse esas normas en forma incorrecta, el fallo consideró, equivocadamente, que habiendo fallado la condición de cargo de la demandada principal se resolvió ipso iure el contrato de promesa y no correspondía declarar su resolución, yerro que trae como consecuencia que su parte se mantiene unido contractualmente a la demandada, sin un instrumento válido que le permita alzar los gravámenes que afectan a su predio.
SEGUNDO: Que en estos autos Román Gómez Contreras, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda en contra de Hidroeléctrica Doña Alicia S.A., basada en que con fecha 19 de abril de 2013 firmó con ella un contrato de promesa de compraventa y constitución de servidumbre respecto de los dos predios que individualiza, consistentes en los lotes uno y dos del proyecto de Subdivisión denominado San Roque y San Benito, ubicado en Malalcahuello, comuna de Curacautín. Explica que dicho contrato se celebró con el objeto de permitir la construcción y tendido del sistema de tuberías de la conducción hidráulica o acueducto correspondiente del denominado “nombre reservado Doña Alicia”, a desarrollarse en la comuna de Curacautín, en la que se acordó un precio de compra por el lote dos de $40.000.000, de los cuales se pagaron al momento de la firma del contrato la suma de $4.000.000 y el saldo de $36.000.000 se pagaría al momento de suscribir el contrato definitivo. A su vez, el precio acordado por las partes por la servidumbre que recaería sobre el lote uno fue el monto de $17.000.000, del que se pagó $3.100.000 al momento de suscribir la escritura de promesa de servidumbre y el saldo de $13.900.000 sería pagado al contado y en dinero efectivo antes de iniciarse la construcción del proyecto.
Agregó que para proceder a la celebración del contrato de venta y servidumbre prometidos, se fijó como condición el hecho de encontrarse aprobada la declaración de nombre reservado, permisos sectoriales y técnicos del nombre reservado Doña Alicia; estipulándose que una vez autorizada la referida declaración, el promitente comprador notificaría al promitente constituyente en un plazo de quince días, comunicando la fecha y lugar en que se procedería a la firma del contrato.
Expuso el demandante que conjuntamente con la celebración del contrato de promesa, la demandada impuso dentro de las negociaciones la obligación de la promitente vendedora de no enajenar, gravar ni constituir ningún tipo de derechos sobre los predios, y además constituir hipoteca de primer grado respecto del inmueble con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones citadas, lo que quedó plasmado en la cláusula décimo tercera del contrato preparatorio.
Sostuvo que la condición establecida por la demandada al momento de celebrar el contrato de promesa de venta y servidumbre falló, al haber sido rechazada la declaración de nombre reservado por parte del Servicio de Evaluación Ambiental Araucanía el 15 de julio de 2013, transformándose la citada condición en imposible, pues la resolución emanada de la autoridad ambiental decidió que el proyecto debería ser presentado mediante estudio de nombre reservado por alterar significativamente en magnitud y duración el valor turístico y paisajístico de la zona.
Asevera luego que la demandada sabía o debía saber que el nombre reservado que pretendía ejecutar no podía ser aprobado con una simple declaración de nombre reservado, al tratarse de una actividad que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 19.300 debía necesariamente someterse al trámite de evaluación de nombre reservado. En base a tales circunstancias, al haber fracasado la condición, en la que solo tenía incidencia la diligencia de la demandada, solicita se declare la resolución del contrato de promesa, por incumplimiento. Agrega que la condición no puede entenderse cumplida por haber obtenido la demandada otro tipo de autorización que no sea la declaración de nombre reservado, pues sobre la base de dicho trámite se contrató y se pactó un precio, lo que implicaba que el proyecto que se pretendía ejecutar era de menor envergadura y provocaba efectos mínimos al medioambiente. Por ende, atendida además las evidentes diferencias entre una declaración de nombre reservado y un estudio de nombre reservado, la autorización posterior en el marco de este último trámite no podría en caso alguno estimarse como un cumplimiento de la condición.
Según la parte actora, la demandada no ha actuado de buena fe, al no informarle la real envergadura del nombre reservado que pretendía ejecutar y por ello, conforme al artículo 1489 del Código Civil, termina solicitando que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa y servidumbre de 19 de abril de 2013 y que la demandada sea condenada a pagar a los demandantes la cláusula penal pactada en el contrato, ascendente a $100.000 dólares americanos, y a indemnizar el lucro cesante provocado, que avalúan en la suma de $34.000.000 y los perjuicios morales derivados del incumplimiento contractual, que avalúan en la suma de $10.000.000 para cada uno de los demandantes, con costas. De igual forma, pide se ordene el alzamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, así como de la prohibición que lo grava, inscritas a fojas 132 número 78 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2013, y a fojas 115 vuelta número 57 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2013, respectivamente.
TERCERO: Que al contestar, la demandada, luego de solicitar el rechazo del libelo pretensor en todas sus partes, y transcribir las cláusulas mas relevantes del contrato de promesa, precisó que con fecha 9 de mayo de 2013 se complementó por las mismas partes el antedicho contrato, con el objeto de facilitar la aprobación nombre reservado objeto del referido contrato, por cuya cláusula tercera se estableció lo siguiente:“Que, en relación a la documentación previa necesaria para toda la tramitación nombre reservado constructivo de Hidroeléctrica Doña Alicia, así como de los permisos sectoriales correspondientes, se exponen a continuación algunos documentos que el propietario entrega en este acto: Escritura propiedad;- Certificado dominio vigente propiedad.- Certificado de Avalúo Fiscal propiedad.-Fotocopia Cédula de identidad propietarios, declara el promitente comprador o promitente beneficiario recibir en este acto a su entera satisfacción.- Comprometiéndose asimismo también, a no oponerse a su tramitación de los permisos ambientales y sectoriales del nombre reservado Doña Alicia. Sin perjuicio de lo anterior el propietario confiere mandato especial pero tan amplio como en derecho se requiera y faculta expresa e irrevocablemente a Hidroeléctrica Doña Alicia Limitada para que, en su nombre y representación efectúe las solicitudes de autorizaciones, redacte y suscriba los documentos y planos de construcción y de ingeniería ante la Municipalidad, Dirección de Obras Municipales, Ministerio de Obras Públicas, Vialidad, Conama, Empresa Eléctrica, y cualquier otro organismo correspondiente, público o privado, que se necesiten para la aprobación del proyecto y/o obtención de permisos o para la ejecución de cualquier construcción, mejora y ampliación de obras civiles o eléctricas, que deba realizarse para destinar el espacio sobre el cual se constituye la servidumbre a los objetos señalados en la cláusula segunda de este instrumento. Todas estas presentaciones y el costo de ellas serán de cargo exclusivo de Hidroeléctrica Doña Alicia Limitada, y de sola responsabilidad de ésta”.
Aduce que con la suscripción del contrato complementario se amplió la condición establecida en el primitivo contrato de promesa a toda la tramitación ambiental, y sostiene que, además, la condición literal establecida en el contrato preparatorio no era una sola, sino que implicaba dos eventos: encontrarse aprobada la declaración de nombre reservado, y encontrarse aprobados los permisos sectoriales y técnicos del nombre reservado Doña Alicia debiendo en todo caso terminarse “toda la tramitación ambiental” a que alude la escritura complementaria.
Agrega que para el cumplimiento del fin perseguido, con fecha 7 de junio de 2013 inició la tramitación de la declaración de nombre reservado, pues por la naturaleza del proyecto, este podía -por regla general- ser autorizado mediante dicho instrumento, salvo que se comprobara alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, caso en que se requeriría un estudio de nombre reservado. Por ende, considera erróneo el argumento de que el proyecto debía someterse a priori y en todo caso a un estudio de nombre reservado, pues tal obligación surgió tan solo después de la decisión de la autoridad de fecha 15 de julio de 2013, que puso término al procedimiento de evaluación de nombre reservado mediante declaración, ordenando en su lugar proceder a la evaluación mediante la modalidad de estudio, la que a su vez inició el 16 de septiembre de 2013, siendo en definitiva aprobado, luego de una azarosa tramitación, por resolución exenta Nº 0322 de 28 de marzo de 2016, del Comité de Ministros, que acoge el recurso de reclamación y resuelve calificar favorablemente el estudio de nombre reservado Central Hidroeléctrica Doña Alicia, obteniéndose con ello los permisos ambientales, sectoriales y técnicos del proyecto, que es lo que permite, en definitiva, su ejecución.
Afirma entonces que su representada ha instado en forma oportuna, diligente y tenaz para la obtención del permiso ambiental necesario para ejecutar la Central Hidroeléctrica, condición acordada por las partes para la celebración del contrato prometido, resultando indiferente la modalidad exigida por la autoridad, siendo lo único relevante que se logró su obtención. Agrega que una vez aprobado el permiso, los demandantes se negaron a otorgar el contrato prometido y la declaración de servidumbre, viéndose incluso obligado a solicitar la constitución judicial de la servidumbre para poder continuar con la ejecución del proyecto.
A lo anterior, añade que su parte ha estado en todo momento llana a cumplir el contrato, tanto así que instó para ello con la notificación notarial, indicándole día y hora para firmar y pagarle el precio comprometido, desconociendo sin embargo los demandantes su obligación de otorgar los contratos prometidos, incumpliendo con ello la promesa y obrando con evidente mala fe, pues desde los inicios de la tramitación ambiental estuvieron plenamente informados de la misma e incluso se apersonaron en el expediente de estudio de nombre reservado.
Concluye que la condición pactada en el contrato preparatorio, complementado por escritura pública de 9 de mayo de 2013, consistía en que su parte obtuviere la autorización o permiso ambiental, lo que se cumplió al aprobarse el estudio que exigió el Servicio de Evaluación Ambiental, momento en que correspondía cumplir el contrato, lo que los demandantes injustificadamente se negaron a hacer, siendo ellos quienes han incurrido en incumplimiento contractual.
En el primer otrosí de su presentación, la demandada dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, reiterando que fueron los promitentes vendedores quienes, de mala fe, incumplieron el contrato preparatorio al negarse, cumplida la condición pactada, a otorgar la compraventa prometida y constituir la servidumbre acordada.
CUARTO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) La suscripción del contrato de promesa de servidumbre y compraventa objeto de las acciones incoadas en estos autos, celebrado por escritura pública otorgada ante Notario Público de Curacautín con fecha 19 de abril de 2013, compareciendo en calidad de promitentes constituyentes y vendedores los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y como promitente compradora la demandada Hidroeléctrica doña Alicia S.A., siendo la cosa prometida vender y comprar el inmueble ubicado en la Comuna de Malalcahuello y que corresponde al Lote Dos del plano de Subdivisión del predio San Roque de una superficie de 5.000 metros cuadrados, con deslindes indicados en el contrato, por el precio de $40.000.000, pagaderos con la suma de $4.000.000 que se pagan en dicho acto y el saldo al momento de suscribirse el contrato prometido.
En el mismo contrato se prometió además la constitución de una servidumbre sobre el Lote Uno de la misma subdivisión, con trazado indicado en el contrato, pactándose por dicho derecho real en cosa ajena la suma total de $17.000.000, pagadero con la suma de $3.000.000 que se pagan en dicho acto y el saldo a la firma del contrato definitivo.
Las partes fijaron una condición para la celebración de los contratos de compraventa y servidumbre definitivos, consistente en que el proyecto de la demandada debería obtener la aprobación de una declaración de nombre reservado, permisos sectoriales y técnicos del nombre reservado Doña Alicia, sin determinar el plazo en que debía ser cumplida esta condición.
Además dejaron establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa que “para los efectos de celebrar el contrato prometido la empresa una vez autorizada la Declaración de nombre reservado, notificará al correo electrónico correo reservado, como notarialmente al domicilio ubicado en domicilio reservado, de Curacautín, que el promitente constituyente fija en este acto con ese fin, avisando el día y hora y la Notaría de la ciudad de Temuco o Curacautín en que se celebrará el contrato prometido y pagado sea el saldo de precio de la compraventa …”;
b) Las mismas partes suscribieron, el dia 9 de mayo de 2013, una escritura pública de complementación del primitivo contrato de promesa de venta y constitución de servidumbre, con el objeto de facilitar la aprobación nombre reservado objeto del contrato preparatorio
c) Mediante resolución de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía, se declaró inadmisible la solicitud de Declaración de nombre reservado Doña Alicia.
QUINTO: Que con el sustrato fáctico descrito en el motivo precedente, el fallo objeto del recurso razona que lo señalado en la cláusula tercera de la escritura pública de complementación de fecha 9 de mayo de 2013, en cuanto a que con el objeto de facilitar la aprobación nombre reservado materia del contrato señalado, se acompaña la documentación ahí indicada y se confiere poder a un abogado para realizar trámites y gestiones, no puede ser entendida como una modificación a las cláusulas quinta y décimo quinta del contrato de promesa, ya que de la lectura de ambos contratos se vislumbra claramente la voluntad de las partes en orden a exigir como condición la aprobación de una Declaración de nombre reservado, y la complementación viene en facilitar las cosas para la consecución de ese fin.
Adiciona que tampoco puede ser tomada como una prueba que acredite el cambio de la condición para la celebración del contrato prometido la confesional, ya que en ella se plantea que la escritura de complementación se firmó para facilitar las aprobaciones ambientales, pero sin indicar que se hizo con miras a modificar la condición para la celebración de los contratos prometidos, condición que más que un elemento accidental, se erige como un elemento esencial del contrato de promesa.
Concluye entonces que las partes al momento de celebrar el contrato establecieron, como un objeto esencial del mismo, la condición consistente en obtener la aprobación de una Declaración de nombre reservado, modalidad que no fue modificada por la escritura de complementación citada, y que falló con la dictación de la resolución de fecha 15 de julio de 2013, pronunciada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía, que declara inadmisible la solicitud de Declaración de nombre reservado, encontrándose fallida al momento de accionar el demandante; circunstancia que en concepto de la sentencia impugnada no acarrea la resolución del contrato de promesa, pues solo impide a una de las partes exigir a la otra la celebración del contrato prometido y el cumplimiento de las obligaciones estipuladas para dicho evento, pero no constituye el incumplimiento culpable de la obligación de uno de los contratantes, requisito indispensable para la acción resolutoria la que, por los motivos ya señalados, no es el vehículo procesal idóneo atendidas las circunstancias del caso.
Agrega, finalmente, que todo lo que se hubiese dado o pagado mientras la condición estaba pendiente puede repetirse una vez fallida ésta, por entenderse que se ha producido un pago de lo no debido, tal como se colige de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1485 del Código Civil, pero no por la vía de la acción resolutoria.
SEXTO: Que los antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que el quid del postulado de nulidad dirigido contra la sentencia impugnada, estriba en que se ha considerado - desacertadamente en opinión de quien recurre - que en el caso sub lite la acción resolutoria resulta improcedente, pues el hecho de que haya fallado la condición fijada para la celebración de los contratos prometidos no acarrea la resolución del contrato, dado que no constituye un incumplimiento culpable de uno de los contratantes.
SÉPTIMO: Que, antes de profundizar en los aspectos puntuales del asunto que se acaba de expresar, conviene situar el contexto en que se promueve el alegato de casación.
Sabido es que, entre las diversas clasificaciones que admiten las obligaciones, se encuentra la que distingue las obligaciones puras y simples de aquéllas sujetas a modalidad. Entre esta última, especial relevancia cobra la condición suspensiva, conceptualizada como aquel hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento de un derecho y su obligación correlativa.
De otra parte, también es claro que el contrato de promesa se identifica con aquéllos de tipo preparatorio, del que nace una obligación de hacer constituida por el deber contractual de celebrar el contrato prometido, lo que, a su vez, queda supeditado al transcurso de un determinado plazo y/o al acaecimiento de una cierta condición.
Sobre la promesa, la jurisprudencia ha dicho que es “la convención por la cual los interesados se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o en el evento de una condición” y “aquel por el cual las partes se obligan a celebrar otro contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición.” (R.D.J. T.58, sec. 1ª, pág. 179 y T. 60, sec. 2ª, pág. 85).
En este contexto, se advierte que este contrato solemne, principal y preparatorio, válidamente celebrado, da origen a relaciones, acciones y derechos personales y, particularmente, como ya se indicó, a una obligación de hacer, cual es la de celebrar el contrato prometido.
En este punto, resulta imprescindible recordar que el artículo 1554 del Código Civil dispone que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito; 2) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces; 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y 4) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
OCTAVO: Que, en la especie, la controversia se suscitó en torno al tercer requisito de los recién señalados, puesto que tanto las partes como los sentenciadores del grado divergieron en los alcances y sentido atribuidos a las estipulaciones contractuales que determinaban la época de celebración del contrato prometido, esto es, las cláusulas quinta y décimo quinto de la convención.
Sin embargo, dicha discusión ya se encuentra parcialmente zanjada, desde que el fallo de alzada determinó que la condición suspensiva pactada para la suscripción de los contratos prometidos era la aprobación de la declaración de nombre reservado Doña Alicia y que dicha condición falló el 15 de julio de 2013, aspectos ambos que no han sido impugnados por el recurso de casación en el fondo y que, por ende, se encuentran firmes. Resta entonces dilucidar únicamente si la condición falló por causa imputable al promitente comprador.
Para este efecto, cabe consignar que la cláusula quinta es del siguiente tenor: “Se fija como condición para la celebración del contrato de compraventa definitivo el hecho de encontrándose aprobada la Declaración de nombre reservado, Permisos Sectoriales y Técnicos del nombre reservado doña Alicia. Para los efectos, de celebrar contrato prometido la empresa una vez autorizada la Declaración de nombre reservado notificará al promitente constituyente mediante correo electrónico, en un plazo de quince días, a contar de la fecha de autorización referida al correo electrónico correo reservado notarialmente al domicilio ubicado en Manuel Rodríguez novecientos treinta y tres, de Curacautín, que el promitente constituyente fija en este acto con ese fin, avisando el día y hora y la Notaría de la ciudad de Temuco o Curacautín en que se celebrará el contrato prometido, las obras sólo podrán iniciarse una vez celebrado el contrato prometido y pagado sea el saldo de precio de la compraventa. Los propietarios facultan expresamente esta forma de notificación al correo electrónico referido.- El precio y los pagos totales constituyen la única y total indemnización o compensación por concepto de las servidumbres que se promete constituir en el presente instrumento y daños mencionados en la cláusula siguiente.- Hidroeléctrica doña Alicia se reserva la facultad de solicitar a los promitentes vendedores la celebración de la compraventa definitiva antes de cumplirse la condición fijada para la celebración del mismo. En tal caso deberá notificar al promitente vendedor con una antelación de a lo menos quince días el día, la hora, fecha y Notaría para la celebración del contrato definitivo en la misma forma indicada en la cláusula Anterior.- Las obras en tal caso se iniciarán sólo una vez celebrado el contrato definitivo y pagado el saldo de precio de la compraventa definitiva.”
Por su parte, en la cláusula décimo quinta se estableció la condición para la celebración del contrato de constitución de servidumbre prometido, en los mismos términos a que alude la cláusula Quinta.
Fluye de lo anterior que las partes supeditaron la exigibilidad de las obligaciones de hacer a las que se viene haciendo referencia a una condición suspensiva positiva e indeterminada: en tanto se obtuviera la aprobación de una declaración de nombre reservado, sin fijar un tiempo dentro del cual el acontecimiento debía verificarse. Esta condición es además una de carácter mixto, ya que para su realización dependía tanto de la voluntad del acreedor -promitente comprador- como de la de un tercero, en este caso, la autoridad ambiental regional.
En los términos ya especificados, la señalada modalidad debe entederse regida por los artículos 1480, 1481 y 1482 del Código Civil, siendo un hecho cierto que, en la especie, el acontecimiento estipulado como condición suspensiva no ha acaecido ni podrá acaecer en el futuro, pues el Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía declaró inadmisible la solicitud de Declaración de nombre reservado, por lo que debe reputarse fallida.
NOVENO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, cabe recordar que si la condición suspensiva falla, el derecho y su obligación correlativa no van a nacer, y por tanto la expectativa que tenía el acreedor se extingue. (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Pág. 505, Editorial Jurídica de Chile 2008). En cambio, cumplida que sea la condición, el acreedor tiene derecho a reclamar la prestación, en este caso, la suscripción del contrato prometido, puesto que la promesa de compraventa importa una obligación de hacer cuyo objeto es la celebración del contrato prometido en la oportunidad convenida, en otras palabras, implica la ejecución por parte del deudor de un determinado hecho, el otorgamiento de la compraventa que se promete, transcurrido el plazo o cumplida la condición. Y si así no lo hace, puede el acreedor ejercer, a su arbitrio, los derechos consagrados en el artículo 1553 del Código Civil o, derechamente, solicitar la resolución del contrato preparatorio conforme al 1489 del mismo cuerpo legal.
Es en este punto del análisis que adquiere relevancia lo dispuesto sobre el particular en el artículo 1482 del Código Civil, de conformidad con el cual, ha de entenderse que la condición ha fallado cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella.
En estricto rigor, al fallar la condición suspensiva, no llegó a nacer el derecho de los promitentes – vendedor y comprador – de celebrar el contrato prometido, ni la obligación correlativa al mismo de obtener que la contraparte lo suscriba. Acerca de ello se ha dicho: “es el efecto típico de la condición suspensiva, que obsta al nacimiento del derecho y su correlativa obligación. Mientras subsista la incertidumbre, ni el acreedor tiene derecho, porque él no ha nacido aún, ni el deudor obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 501).
De esta manera, entonces, al no conseguir el promitente comprador la autorización para el nombre reservado que se realizaría en los inmuebles de propiedad de la demandante, ha quedado sin efecto lo comprometido en el contrato preparatorio.
Justamente esa es la hipótesis que sirve a la tesis de los actores, quienes sin embargo introducen un matiz fundamental: aducen que la condición falló a consecuencia de la negligencia del promitente comprador y, sobre la base de tal planteamiento, conjuntamente han deducido acción de cobro de la cláusula penal pactada en la estipulación vigésima del contrato de promesa y de indemnización de perjuicios
De esta forma, examinados los antecedentes se advierte que la pretensión, encausada en la acción resolutoria prevista en el artículo 1489 del Código Civil, dice relación con la responsabilidad que se atribuye a la contraria en que la condición estipulada para dar vida a la obligación de celebrar el contrato de compraventa y servidumbre prometido no fuera cumplida, acudiendo a los dictados de la condición resolutoria tácita normada en el citado artículo 1489 y que va envuelta en todo contrato bilateral de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, reconduciendo esto último al hecho que la demandada no lograra obtener la aprobación de la declaración de nombre reservado Doña Alicia.
DÉCIMO: Que, tal como lo ha señalado esta Corte con anterioridad (en los autos Rol Nº 7.957-09 y 12.714-18) no parece apropiado haber zanjado la litis por la vía de entender que, al haber fallado la condición suspensiva pactada, se habría producido de pleno derecho la resolución del contrato de promesa, esto es, sin necesidad de declaración judicial, omitiendo todo análisis acerca del alcance jurídico de la condición suspensiva convenida por los contratantes, a la que subordinaron el nacimiento de los efectos propios de la promesa de compraventa y desdibujando el instituto de la acción resolutoria.
Lo expuesto en el acápite precedente revela, también, que los sentenciadores han desoído los términos en que los contratantes formularon el contrato de promesa, soslayando, por una parte, que en él no se pactó una condición de resolución ipso iure y, por la otra, que en dicho contrato preparatorio se constituyeron gravámenes sobre los inmuebles prometidos, gravámenes que a la fecha continúan vigentes, por lo que sin duda no resultaba indiferente ponderar las razones del incumplimiento de la condición o, a lo menos, al haber determinado que la condición debía reputarse fallida, decretar judicialmente el alzamiento de los gravámenes que pesaban sobre los bienes raíces, impuestos con la única finalidad de resguardar el objeto de sendos contratos de compraventa y servidumbre que ya no podrían celebrarse.
UNDÉCIMO: Que, como se viene señalando, las acciones deducidas por el actor se afincan principalmente en el artículo 1489 del Código de Procedimiento Civil, que establece el instituto de la condición resolutoria tácita, la que, a diferencia de la ordinaria, no opera de pleno derecho, sino que requiere de un pronunciamiento judicial que la declare. Por lo expresado, para obtener la resolución de un contrato, tratándose de la figura en mención, debía necesariamente deducirse la demanda correspondiente, a la que debió seguir el pronunciamiento pertinente del órgano jurisdiccional, examinando, primeramente, la totalidad del clausulado del contrato en orden a establecer el sentido y alcance de las obligaciones de las partes para luego cotejar el comportamiento de aquellas en relación a las cargas que el contrato preparatorio les imponía, definiendo si se configuraba en la especie el incumplimiento culpable denunciado en el libelo pretensor.
Sin embargo, en el caso sub judice, los juzgadores limitaron su análisis a una de las cláusulas contractuales, sustentando el fallo únicamente en uno de los aspectos debatidos. Con ello, se ha omitido el análisis acerca del estado y alcance jurídico de la condición suspensiva convenida por los contratantes y, de paso, se ha desdibujado el instituto de la condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1489.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó una demanda que debió ser, al menos, parcialmente acogida, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
DUODÉCIMO: Que habida cuenta que se acogerá la casación en el fondo por los capítulos del recurso citados en el motivo anterior, resulta inconducente continuar con el análisis de los demás errores de derecho denunciados en el libelo casacional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 596, por el abogado Román Gómez Contreras, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 588 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N° 2240-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Raúl Mera M. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.