Acción ejecutiva
- Fecha
- 14 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank Chile con Ingenieria Alemana S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2075-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1331-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Ampliación del embargo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Sanción al litigante negligente · Acogido recurso de casación en el fondo · Actuación del receptor judicial · Retiro frustrado de especies embargadas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1581-2020, 14 de diciembre de 2020, «Scotiabank Chile con Ingenieria Alemana S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1581-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 14 dic 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°1331-2014, caratulado “Scotiabank Chile con Ingeniería Alemana S.A.”, por resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustantiva denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, en este caso, no concurre la hipótesis de inactividad que se sanciona con el abandono del procedimiento. Expone que la infracción de ley se produciría al computar el plazo tomando como última resolución recaída en gestión útil aquella de 18 de junio de 2015, desatendiendo la diligencia de retiro frustrado de especies realizada por el Receptor Judicial el 1 de octubre de 2015, en el mismo domicilio donde se había trabado embargo. Por lo tanto, de haberse considerado esta gestión útil para obtener el cumplimiento de la obligación, los juzgadores debieron rechazar el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de los antecedentes resulta necesario consignar las siguientes actuaciones procesales:
a) El 17 de julio de 2014 se certificó que la parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución.
b) Con fecha 5 de agosto de 2014 se trabó embargo sobre diversos bienes muebles de la parte ejecutada, en el domicilio de domicilio reservado; y el día 8 de septiembre del mismo año se constató la oposición al retiro de las especies, según estampados receptoriales que se leen a los folios 20 y 22 del cuaderno de apremio.
c) Por resolución de 12 de mayo de 2015, el tribunal accedió a la ampliación del embargo sobre dineros provenientes de la devolución del impuesto a la renta de los ejecutados, practicándose tal diligencia de embargo el 14 de mayo de 2015, conforme estampado de folio 43 del cuaderno de apremio.
d) El 18 de junio de 2015, a solicitud de la parte ejecutante, se ordenó oficiar al Servicio de Tesorería para que informe respecto de los excedentes de impuestos embargados a los ejecutados.
e) Con fecha 1 de octubre de 2015, la Receptora Judicial Gloria Sandoval San Martín se constituyó en el domicilio de domicilio reservado, a fin de retirar los bienes embargados, diligencia que no pudo efectuar al constatar que la propiedad estaba desocupada y con letrero se arrienda, según estampado que se lee al folio 46 del cuaderno de apremio.
f) El 10 de agosto de 2018, la ejecutada Ingeniería Alemana S.A. interpuso incidente de abandono del procedimiento, acusando inactividad del ejecutante por más de 3 años contados desde la resolución que ordenó oficiar al Servicio de Tesorerías de fecha 18 de junio de 2015.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la incidencia y declaró abandonado el procedimiento estableciendo que la última gestión útil en el proceso sería aquella de fecha 18 de junio de 2015, por ende, a la fecha de interposición del incidente, había transcurrido el plazo de 3 años que establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la última gestión de carácter útil es efectivamente la resolución de 18 de junio de 2015, o si, como postula el recurrente, existe otra gestión que tenga la virtud de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.
QUINTO: Que la jurisprudencia de esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.
SEXTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
A su vez, el artículo 153 inciso 2° del mismo cuerpo legal ordena que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.”
SÉPTIMO: Que al examinar los antecedentes de la causa aparece como un hecho del proceso que la parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, de manera que, en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva. Consiguientemente, no existe controversia en que el plazo del abandono que rige en el caso planteado es de 3 años.
Ahora bien, el inciso 2° del artículo 153 transcrito precedentemente añade un indicador distintivo a la última gestión desde la cual se computará el lapso de inactividad, pues debe tratarse de una diligencia en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Es decir, no cualquier gestión tiene la virtud de interrumpir el plazo del abandono, pues debe tener la característica particular de servir para alcanzar el cumplimiento compulsivo de la obligación.
OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa se observa que, entre los antecedentes del cuaderno de apremio, aparece una diligencia de fecha 1 de octubre de 2015, que no fue considerada por los jueces de la instancia. En efecto, se aprecia una actuación de la Receptora Judicial Gloria Sandoval San Martín, quien se constituyó en el mismo domicilio donde previamente se había trabado el embargo de bienes, esta vez, para retirarlos.
NOVENO: Que la actuación antes referida ciertamente debe ser considerada como una gestión destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues su finalidad no era otra que proceder al retiro de las especies embargadas para proceder a la subasta de los bienes, y, con el producido, lograr el pago de lo adeudado al ejecutante. En tales condiciones, la gestión en comento satisface plenamente la descripción del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una diligencia realizada en el cuaderno de apremio con el propósito de lograr el cumplimiento compulsivo de la obligación.
DÉCIMO: Que en las condiciones anotadas solo cabe concluir que la actuación receptorial de retiro frustrado de especies tuvo la virtud de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento, por ende, desde el 1 de octubre de 2015 hasta la interposición del incidente el 10 de agosto de 2018, no había transcurrido un lapso superior a 3 años.
UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en el cuaderno de apremio, aplicando la sanción de artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger -equivocadamente- un incidente de abandono del procedimiento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Patricio Salinas Medina, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº1581-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.