Inscripción conservatoria
- Fecha
- 16 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 434-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 291-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 22 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Recurso de derecho estricto · Posesión material · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Inscripción especial de herencia · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Nueva valoración de la prueba · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32657-2018, 16 de diciembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Visto:
En autos Rol N° 291-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Calbuco, por sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de oposición a la regularización de dominio, sin costas; siendo revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha veintiocho de noviembre del mismo año, dictando una de remplazo que hizo lugar a la pretensión de los actores, y, en consecuencia, ordenó al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos abstenerse de continuar con la tramitación de la regularización presentada por doña nombre reservado.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se lo acoja y se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 2, inciso 3°, 4, 15, 16, 19 N° 1, 20 y 22 del Decreto Ley N° 2.695, y 925 del Código Civil.
Señala que la sentencia impugnada transgrede el Decreto Ley N° 2.695 desde dos puntos de vista: 1°.- En relación con la preeminencia que otorga a la posesión inscrita por sobre la material; y, 2°.- En lo que se refiere a la prueba de la posesión material del inmueble y la calidad jurídica del expediente administrativo de saneamiento.
Indica que de acuerdo al artículo 2 del decreto ley referido, y respecto de los requisitos que debe reunir el solicitante, “no será obstáculo para el ejercicio de este derecho las circunstancias que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble”, lo que está en armonía con su artículo 4 que precisa que “el solo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble no significará que el poseedor material esté reconociendo dominio ajeno”.
Por otra parte, agrega que, de acuerdo con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, una vez practicada la inscripción en el registro conservatorio, el solicitante adquiere la calidad de poseedor regular a pesar que existan otras inscripciones conservatorias que no hayan sido canceladas.
Afirma que las disposiciones referidas son coherentes en cuanto a la prevalencia de la posesión material, de manera que es un error sostener, como se hace en el fallo impugnado, que debe primar la posesión legal inscrita, que va en contra de lo que dispone el artículo 16 del señalado decreto, que otorga un plazo de dos años (sic) para accionar e indica que prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la ley.
En cuanto al artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo reglamentario, que le otorga la calidad de oponente al poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue una posesión exclusiva, explica, la trasgresión se configura si se considera que los oponentes solo tienen la calidad de comuneros, es decir, no gozan una posesión determinada ni exclusiva del inmueble, cuestión que la sentencia impugnada no siquiera señaló.
En relación con la prueba de la posesión material, señala, el fallo impugnado sostuvo que la demandada no la acreditó, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, ya que “todos los testigos, tanto de la solicitante como de los comuneros oponentes, reconocen la posesión material de la solicitante, más todos los antecedentes que dicen relación a la actuación efectuada por los oponentes comuneros, reconocen la ocupación”.
Se transgrede también, agrega, la parte final del artículo 22 del Decreto Ley N° 2695, cuando se afirma que no sirven las gestiones realizadas en el procedimiento administrativo para acreditar la posesión material del inmueble. Al respecto, afirma, que el legislador estableció el concepto de instancia administrativa, y que el escrito de oposición constituye una demanda como lo señala expresamente su artículo 20, inciso 2°. Es del caso, asegura, en el expediente seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales existen múltiples instrumentos probatorios tales como la declaración jurada de la demandada y documentos que acreditan tal posesión.
También se violenta la misma norma, insiste, cuando no se respeta “el concepto de la apreciación de la prueba en conciencia … ya que al parecer … no les ha generado ninguna convicción las abundantes pruebas técnicas y administrativas rendidas para tal efecto”, en circunstancias que el juez de primer grado “sistematiza y ordena los requisitos básicos para acoger el saneamiento y rechaza la oposición, por lo tanto resulta contradictorio que sin un análisis de la prueba rendida y sin fundamento jurídico alguno, la sentencia de segunda instancia … desecha todos los actos posesorios de la solicitante, vulnerando gravemente la disposición del artículo 925 del Código Civil”.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que desestime la demanda de oposición a la regularización del dominio.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
1°.- El 28 de diciembre de 1983, se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, a fojas 2021 N° 2124, la resolución dictada por el Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Llanquihue y Palena, a nombre de nombre reservado, el inmueble materia de la litis;
2°.- El 8 de noviembre de 2005 se materializó el traslado de la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, habida consideración que el predio se encontraba en dicha comuna, apuntándose a fojas 376 Nº 376;
3°.- El 21 de diciembre de 2005, se inscribió la posesión efectiva concedida mediante Resolución Exenta Nº 2.655, a favor de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado -quien murió el 27 de enero de ese año-, inscribiéndose la especial de herencia a fojas 415 Nº 415 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2005 a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos por transmisión de nombre reservado, quienes son dueños de la propiedad cuyo saneamiento se solicita, según consta de la inscripción de dominio de fojas 376 N° 376 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 2005, inscripción que cancela la anterior;
4°.- Por escritura pública de 27 de agosto de 2017, nombre reservado vendió todos sus derechos hereditarios a nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, que se inscriben a fojas 293 Nº 293 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2007;
5°.- El 4 de agosto de 2005, la demandada inició ante el Ministerio de Bienes Nacionales la regularización del dominio sobre el inmueble objeto del litigio, argumentado que es poseedora exclusiva, sin violencia ni clandestinidad por más de 30 años, sumando para ello la posesión que tuvo el conviviente de su abuela, nombre reservado, señalando como predio afectado el inscrito a fojas 2021 Nº 2124 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt a nombre de don nombre reservado;
6°.- La demandada no probó tener la posesión material del bien materia de la litis en los términos previstos en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, y teniendo en consideración que la oposición a la solicitud de regularización de dominio se fundó en la causal del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con su artículo 2 N° 1, la acogió, atendido que la demandada no acreditó la tenencia o posesión continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad por el término legal del terreno que pretendía inscribir. El tribunal estimó insuficiente “los documentos que acreditan la posesión que respecto del predio que efectivamente mantuvo don nombre reservado, pues, por una parte, no se acreditó entre ellos la ligazón posesoria, y por otra, tampoco la fecha en que habría comenzado la posesión de la demandada, no sirviendo para ello, las gestiones realizadas en el procedimiento administrativo”. A mayor abundamiento, señaló que aun cuando la posesión material se hubiera probado, prima la posesión legal inscrita y vigente a nombre de los actores, atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandada, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con los argumentos referidos a la acreditación de la posesión material del terreno en disputa, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Séptimo: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella; en su título IV, reglamenta el ejercicio de derechos por terceros que pretendan contrarrestar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, con arreglo a dicho cuerpo especial. En ese contexto, contempla el derecho a oponerse al requerimiento de quien pone en marcha el procedimiento de regularización -artículos 19 a 25-, y ordena que deberá instaurarse ante el servicio, que detendrá la tramitación para remitir el expediente al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales. De acuerdo con el artículo 22 del citado ordenamiento legal, si hubiere necesidad de prueba, se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán ponderados por el tribunal los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido enviados por el servicio.
Octavo: Que, acerca del tema, esta Corte ha dicho que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49).
En similar sentido se afirma que la evaluación de la prueba en conciencia no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.
Noveno: Que, en consecuencia, como el discurso de la recurrente se fundamenta en haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, soslayando que quedó establecido que no está en posesión material del inmueble en forma continua y exclusiva por el término exigido por la ley, hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien denunció la infracción del inciso 3° del artículo 22 del decreto referido, esto es, que la prueba que se rinda se apreciará en conciencia como también los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que hayan sido remitidos por el servicio, no explicó la manera en que se produjo tal vulneración limitándose a afirmar que probó lo que era de su cargo, tanto con la rendida en el juicio, como con los antecedentes administrativos que fueron remitidos al tribunal en su oportunidad, de manera que aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.
Décimo: Que si bien lo razonado es suficiente para desestimar el arbitrio en análisis, es pertinente tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Undécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Duodécimo: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que no denunció la infracción del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley N° 2.695 fundante de la oposición de la parte demandante, sino que centró su argumentación en reflexiones en torno a la hipótesis contenida en el numeral 1° de la misma norma, que no se tuvo en consideración para resolver la controversia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Se previene que la ministra Chevesich no comparte los motivos décimo, undécimo y duodécimo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 32.657-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.