Carga de la prueba
- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 105-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1349-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Criterio de normalidad · Contrato de compraventa · Ultra petita · Nulidad de la obligación · Falta de consentimiento · Factura electrónica · Falta de causa · Aceptación irrevocable · Falsedad de la factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15714-2019, 21 de diciembre de 2020, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 15714-2019
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 21 dic 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol N°1349-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve fueron rechazadas las excepciones de los numerales 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique la revocó mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve y, en su lugar, dictaminó que la excepción de nulidad de la obligación quedaba acogida, absolviendo de la ejecución al deudor, con costas.
Contra este último pronunciamiento el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Los autos fueron traídos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extiende a puntos no sometidos a la consideración del tribunal. El vicio estaría configurado porque la existencia del contrato de compraventa nunca fue materia de la discusión. No fue fijado como un hecho a probar en la interlocutoria de prueba, y la ejecutada tampoco instó por ello mediante los recursos procesales pertinentes. Es más, ha de entenderse que la propia demandada reconoce la existencia de la compraventa desde que su defensa fue fundada en la nulidad de la obligación, esto es, en los efectos de la convención, pero no en la efectividad de haberse celebrado el contrato. Por ende, la existencia de una compraventa de 18.400.- kilos de reineta es un hecho que ha de tenerse como no controvertido por las partes, y al estimar los juzgadores que no fue acreditada la celebración del contrato la sentencia incurriría en el defecto formal de ultra petita pues extiende su pronunciamiento a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal.
Con lo expuesto concluye pidiendo que sea invalidado el fallo, dictándose otro de reemplazo que rechace todas las excepciones opuestas por el ejecutado y sea ordenado proseguir con la ejecución.
SEGUNDO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte, la sentencia incurre en este vicio formal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de ellas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Así, este vicio queda configurado cuando la decisión otorga más de lo pedido en los escritos de fondo o cuando emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, quebrantando la congruencia procesal.
TERCERO: Que el estudio de los antecedentes conduce a descartar la concurrencia del defecto formal denunciado, ya que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución. En efecto, las excepciones opuestas a la ejecución fueron sustentadas fundamentalmente en la ausencia de consentimiento en la compraventa, asegurando el ejecutado que nunca manifestó su voluntad de adquirir la mercadería. Por lo tanto, el razonamiento del tribunal está enmarcado dentro de las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de discusión, y la decisión judicial se aviene con el marco de la controversia.
CUARTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que el fallo impugnado contraviene los artículos 1445, 1467, 1698 inciso 1°, 1793 y 1801 del Código Civil, en relación con los artículos 464, 465 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983.- que regula la transferencia de la factura y otorga mérito ejecutivo a una copia de ella.
En un primer capítulo infraccional el libelo acusa la transgresión de normas reguladoras de la prueba, y que el error de Derecho queda producido al establecer que no fue acreditada la existencia del contrato de compraventa de 18.400.- kilos del producto reineta. Sostiene que este hecho no formó parte de la controversia y tampoco fue fijado dentro de los puntos de prueba; además, el contrato debió tenerse por reconocido implícitamente, ya que al oponer la excepción de nulidad de la obligación la defensa no controvierte su existencia, sino que ataca sus efectos. Luego, el fallo impugnado también habría omitido que el ejecutado no reclamó de la factura en tiempo y forma, antecedente en virtud del cual el instrumento mercantil debe tenerse como irrevocablemente aceptado. Por estos motivos estima que los jueces invierten la carga de la prueba al imponer a su parte la acreditación de la existencia del contrato en circunstancias que constaría en autos.
El segundo error de Derecho se produciría al desconocer que la factura en cobro fue irrevocablemente aceptada, formándose el consentimiento y dando vida al contrato de compraventa. Sobre este punto yerran los juzgadores en la aplicación del Decreto Supremo N°129 que contiene el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, ya que dicho instrumento impone la exigencia de registro del destino de especies hidrobiológicas sólo cuando la venta es efectuada a una planta; por tanto, de su tenor literal se desprende que no resulta aplicable cuando la entrega es efectuada a una persona natural, como sería precisamente el caso de autos.
Concluye que las infracciones de ley denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo pues llevaron a los jueces a establecer la inexistencia del contrato de compraventa y estimar que la factura en cobro carecía de causa para su emisión. Por lo tanto, pide la invalidación de la sentencia recurrida y que sea dictada otra de reemplazo que rechace las excepciones opuestas, debiendo proseguirse con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
SEXTO: Que para la adecuada resolución del conflicto es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso.
a.- En el cuaderno de gestión preparatoria consta que, notificado judicialmente el cobro de la Factura Electrónica Nº147 de 02 de marzo de 2018 por la suma de $16.422.000.-, el requerido no consignó fondos ni alegó la falsedad de la factura dentro del plazo legal.
b.- nombre reservado interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, por la suma de $16.422.000.- más reajustes, intereses y costas. Funda su pretensión invocando la Factura Electrónica Nº147 de 02 de marzo 2018, por la venta de 18.400.- kilos de reineta y, encontrándose preparada la vía ejecutiva, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado.
c.- La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que nunca hubo un acuerdo de voluntades entre las partes para la compraventa de 18.400.- kilos de reineta. Se configuraría entonces la nulidad de la obligación por falta de consentimiento en la compraventa del referido producto hidrobiológico, lo cual deviene en la ausencia de causa de la factura citada, todo lo cual se ve refrendado por la circunstancia de no existir registro de esta comercialización ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, como lo exige el Decreto Supremo N°129 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que contiene el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. Y en relación con la excepción de falsedad del título, sostiene que esta sería una falsedad de carácter ideológico, pues la factura se emitió con ocasión de una compraventa que nunca se habría celebrado.
d.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas ordenando seguir adelante la ejecución, decisión esta última que fue revocada sólo en aquella parte que desechó la excepción de nulidad de la obligación, resolviendo en su lugar que la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil queda acogida, absolviendo al ejecutado, con costas.
SÉPTIMO: Que el fallo de alzada acogió la excepción de nulidad de la obligación sobre la base del oficio al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Bio Bio, cuya respuesta consta en el Ordinario N° 51267 de 12 de febrero 2019, mediante el cual es informado que entre los destinatarios de la Comercializadora nombre reservado (3007) no aparece nombre reservado. En ese mismo sentido se pronuncia el Ord:/I/N°008044 de 17 de abril 2019, suscrito por el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Región de Tarapacá.
Con esos antecedentes los juzgadores de alzada estimaron que “la factura que motiva la presente ejecución carece de causa respecto del ejecutante, ya que ninguna obligación ha contraído con ella el ejecutado, puesto que no se ha acreditado la existencia del contrato que le sirve de antecedente, y de la prueba aportada en autos, no consta en forma alguna, que haya dado su consentimiento para efectuar las operaciones de que da cuenta el referido documento.”
OCTAVO: Que el primer capítulo de preceptos denunciados como infringidos está referido a la distribución de la carga de la prueba.
Como es sabido, para fijar en un litigio el peso de la prueba entre los contendores en la doctrina han sido propuestos diversos criterios. Aplicándolos, en el caso concreto cada uno expide su solución; a veces ofrecen distribución diversa, pero frecuentemente coinciden. Por otra parte, cada uno presente ventajas y le son observados inconvenientes.
En el Derecho chileno hay dos que parecen ser los más difundidos. Conforme al llamado criterio de la normalidad, incumbe probar a quien sostenga algo opuesto o distinto a lo que se puede tener por situación normal de las cosas. Y conforme al criterio de la naturaleza de los hechos debatidos, debe distinguirse entre hechos constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos; quien sostenga una situación jurídica determinada, debe probar los hechos que la constituyen; y quien sostenga que esa situación no ha llegado a constituírse (debido a hechos impeditivos), o es diversa de la propuesta (por hechos modificativos) o está extinguida (por hechos extintivos), debe probarlo (v. a este respecto Chiovenda, Giuseppe: “Instituciones de Derecho Procesal Civil.” Trad. de E. Gómez Orbaneja. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1954, T. III, Nº 276, p. 100 y sgts.; Devis Echandía, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial.” Edit. Víctor P. de Zavalía. Buenos Aires, 1972, T. I, p. 490).
NOVENO: Que conforme al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Como es sabido, este es el precepto de alcance general dispuesto en nuestro ordenamiento para distribuír la carga de la prueba. Literalmente la regla está dispuesta para la prueba de las obligaciones, pero doctrina y jurisprudencia la extienden a la generalidad de los conflictos civiles.
Pero esa literalidad restringida del citado artículo 1698 y su extensión por la vía de la interpretación ha permitido la entrada en el debate de las proposiciones doctrinarias antes anotadas.
Para resolver el problema en la casuística en el ámbito nacional ha sido frecuentemente empleado el criterio de la normalidad (aunque ese criterio tiene el inconveniente de que ante la infinita variedad de las situaciones específicas no siempre es posible definir qué es lo normal); pero el de la naturaleza de los hechos también suele ser acogido.
DÉCIMO: Que ha sido constante la decisión de esta Corte de que el citado artículo 1698 es una de las llamadas leyes reguladoras de la prueba, conjunto de normas que disponen las bases fundamentales de la labor de dejar establecidos en las sentencias los hechos controvertidos y a las que deben someterse los litigantes y el tribunal para ese establecimiento.
UNDÉCIMO: Que ahora procede aplicar al caso el texto legal citado y las proposiciones doctrinarias resumidas.
De los antecedentes del proceso es perceptible que para sustentar su pretensión el demandante invocó una factura que no fue reclamada en los términos del artículo 3 de la Ley N°19.983.
Por tanto, conforme a la citada ley debe tenerse como irrevocablemente aceptada. Esa aceptación implica que la factura obedece a un negocio entre los involucrados, la compraventa de la mercadería en ella mencionada, con su cantidad y su valor, y que viene a justificar la aceptada factura. Incluso, en el mismo sentido, lo normal es que las facturas obedezcan a un negocio causal que aparece, escuetamente, referido en ella.
En esta etapa de las reflexiones conviene reparar en que debe separarse la posibilidad de controvertir una factura, aun irrevocablemente aceptada, de la prueba de los hechos que fundan una excepción. En efecto, está ya bien resuelto que no obstante estar una factura irrevocablemente aceptada, puede todavía ser discutido su cobro (especialmente cuando aún no ha circulado) y en el juicio ejecutivo pertinente puede el deudor oponer una o más excepciones de las que la ley menciona (en el art. 464 del Código de Procedimiento Civil); pero capítulo distinto es la definición de la carga probatoria de los hechos que soportan esas excepciones.
Hasta ahora ha quedado demostrado el contrato, que es la relación fundamental que hay detrás del título.
En estas circunstancias, evocando las proposiciones doctrinarias antes consignadas, demostrado el contrato de compraventa de 18.400.- kilos de reineta en el valor de $16.422.000.- se deriva que lo normal es que ese contrato sea válido, de modo que cuando el demandado opone que faltó el consentimiento o es nulo por falta de causa, debe probarlo. En otros términos, enfrentando el caso a otro de los criterios enunciados, demostrado que ha quedado constituída la situación jurídica (compraventa) si el demandado sostiene que hay un hecho impeditivo, que obsta a su existencia o validez (la falta de consentimiento o de causa) debe probarlo.
Puede agregarse en la misma dirección que era la demandada quien debía demostrar la ausencia de la relación fundamental para así desvirtuar la fuerza probatoria de una factura irrevocablemente aceptada que, en la controversia sobre dicho convenio, constituye a lo menos una presunción grave a favor del que aparece como acreedor.
En ese estado de la carga probatoria, el demandado solamente niega la compraventa. No agregó antecedentes –como pudiere esperarse– que expliquen porqué pudo haberle sido emitida aquella factura (que ante su negativa quedaría como un sorprendente error o un inusitado capricho) y porqué no le formuló oportunamente objeciones (formales o substantivas) como las que ahora denuncia y para las cuales la ley le confiere ocasión y le describe medios.
DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, la sentencia recurrida ha sido dictada con error de Derecho por haberse vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, ya que la recta distribución de la carga conforme a esa norma reguladora de la prueba imponía a la ejecutada acreditar los hechos fundantes de su excepción. En otros términos, ha sido trasladado indebidamente el peso de la prueba al ejecutante.
DÉCIMOTERCERO: Que el error denunciado ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que su concurrencia condujo a acoger una excepción opuesta a la ejecución en circunstancias que debió ser rechazada, por lo cual debe ser acogido el recurso de casación en el fondo interpuesto.
En estas circunstancias es innecesario abordar las demás infracciones de ley denunciadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, es desestimada la nulidad formal y es acogido el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Andrés Retamal Parada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol 105-2019 de dicho tribunal, la que, por consiguiente, es nula y reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo.
Rol N°15.714-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.