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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9462-201921 dic 2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 754-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2036-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 675, 728, 1682, 1815
Decreto s/n: art. 91
Descriptores
Nulidad absoluta · Prohibición de enajenar · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Tradición · Venta de cosa ajena · Calidad de heredero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9462-2019, 21 de diciembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 9462-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo tercero, que son eliminados.

Se tienen también por reproducidos los motivos sexto a noveno del fallo de casación que precede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que, además de la nulidad absoluta de la compraventa de 7 de diciembre de 2012 por la cual nombre reservado vendió a nombre reservado quien compró para sí el inmueble ya individualizado, fue demandada también la nulidad absoluta de la segunda compraventa, por la cual doña nombre reservado vendió a su vez la nuda propiedad del mencionado inmueble (reservándose el usufructo) a nombre reservado y nombre reservado.

2.- Que, si bien la primera compraventa es nula absolutamente, tal como precedentemente fue fundado, conforme al efecto retroactivo de la nulidad la segunda compraventa, por la cual nombre reservado vendió la nuda propiedad del mencionado inmueble a nombre reservado y Francisco Eduardo, ambos nombre reservado, fue celebrada por quien no era dueña del predio. Y, conforme al artículo 1815 del Código Civil, esa venta es válida, aunque inoponible al dueño (en la especie, ahora inoponible a los dueños comuneros hereditarios). Y en cuanto a la buena fe en que estaría la parte compradora, según fue manifestado, esa circunstancia –si existe– no altera lo dicho.

Por tanto, esa petición de nulidad debe ser rechazada, sin perjuicio de las acciones que puedan proceder por parte de los herederos del fallecido.

3.- Que en cuanto a la inscripción-tradición de la compraventa nula absolutamente, ella también es nula absolutamente, conforme a los arts. 675 y 1682 del Código Civil. Para la validez de la tradición el primer texto exige un título traslaticio válido; y el segundo dispone la nulidad absoluta del acto al que falta un requisito establecido para él en atención a su naturaleza y no al estado o calidad de las partes que lo celebran. Deberá ser dejada, pues, sin efecto (conforme a los artículos 728 del Código Civil y 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).

4.- Que sobre la prueba de la calidad de herederos de los actores y la titularidad de la acción (incluyendo el interés de los demandantes), no hubo controversia entre los litigantes, lo que puede ser estimado como aceptación de parte de quienes podían formular objeción.

5.- Que las motivaciones expuestas conducen a acoger la demanda en los términos que serán consignados en lo resolutivo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 146 y siguientes, solamente en cuanto rechazó la demanda de nulidad de la compraventa celebrada por escritura pública de 7 de diciembre de 2012 entre nombre reservado y nombre reservado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, y en su lugar se decide que dicha compraventa es nula absolutamente y que también es nula absolutamente la tradición e inscripción conservatoria subsecuente practicada con fecha 4 de octubre del 2013 a favor de nombre reservado, a fojas 2693 vta. número 5024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2013, la que deberá ser dejada sin efecto mediante cancelación por el respectivo funcionario; y se le confirma en lo demás. Cada parte pagará sus costas y por mitades las comunes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 9462-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.