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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9462-201921 dic 2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 754-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2036-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1466, 1682, 1810
Código de Procedimiento Civil: art. 10
Decreto Ley N° 2695: art. 17
Descriptores
Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Prohibición de enajenar · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Nuda propiedad · Tradición · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9462-2019, 21 de diciembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 9462-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-2036-2015 sobre nulidad de contrato seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” el juez titular de ese tribunal, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 146 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

En contra de esa resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de once de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 194, la confirmó.

La demandante impugnó ese pronunciamiento mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según plantea la recurrente en su libelo, al rechazar la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa la sentencia impugnada infringió los artículos 17 del D.L. 2695 y 1810 del Código Civil, pues hace caso omiso a la prohibición legal de enajenación a que se encontraba sujeto el inmueble, de acuerdo a la primera disposición infringida y niega lugar a la acción de nulidad, pese a que al estar afectado el inmueble objeto del contrato de compraventa por una prohibición de enajenar, tampoco podía venderse, de conformidad a lo que expresamente dispone el segundo precepto transgredido.

Desarrollando los quebrantamientos denunciados, explica que el referido artículo 17 del D.L. 2695 prescribe que “los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción.” Esa prohibición fue vulnerada por el vendedor nombre reservado, quién inscribió a su nombre con arreglo a las prescripciones del citado Decreto ley con fecha 25 de septiembre de 2012 y luego de transcurrido algo más de dos meses vendió el predio a su hermana nombre reservado estando vigente la prohibición legal. Agrega que, de acuerdo al artículo 1810 del Código Civil, “pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley”, por lo que, si bien la venta no constituye enajenación pues sólo es un título traslaticio de dominio, en la legislación nacional existe disposición legal expresa que indica que una cosa cuya enajenación está prohibida por ley, tampoco puede venderse.

Concluye que los errores de Derecho anotados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado pues, de haberse aplicado correctamente las normas transgredidas, se habría dado lugar a la demanda de nulidad de contrato y cancelación de inscripción.

SEGUNDO: Que para el análisis del recurso debe ser consignado que en estos autos nombre reservado y nombre reservado interponen demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa por el cual nombre reservado, hoy fallecido, vendió a su hermana la demandada nombre reservado por escritura pública de 7 de diciembre de 2012 el inmueble ubicado en domicilio reservado. Aquél adquirió el predio con fecha 25 de septiembre del mismo año por Resolución Exenta Nº 5937 de 18 de julio de 2012 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule.

Añade que el artículo 17 del D.L. 2695 establece una prohibición para los poseedores que inscriban bienes raíces con arreglo a las prescripciones en él contempladas, disponiendo que no podrán gravar ni enajenar dichos predios durante un año contado desde la fecha de la inscripción, cuya trasgresión tiene como sanción la nulidad absoluta pues se trata de un acto prohibido por la ley. Explica que, contraviniendo dicha prohibición, transcurridos sólo dos meses de haber inscrito a su nombre nombre reservado vendió a su hermana la propiedad, la que está inscrita a nombre de la demandada nombre reservado a fojas 2693 vta. Nº 5024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2013.

Agrega que, a su vez, por escritura de 4 de octubre de 2013 nombre reservado transfirió la nuda propiedad del inmueble mencionado a sus hijos, los codemandados nombre reservado y nombre reservado, reservándose para sí el usufructo. La venta fue inscrita a nombre de los compradores a fojas 33 vta. Nº 5633 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2013 y el usufructo fue inscrito a fojas 1051 Nº 1139 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al mismo año.

En cuanto a su legitimación activa para demandar la nulidad, expresan que su parte cumple con el interés pecuniario que exige el artículo 1683 del Código Civil, pues el acto cuya nulidad solicitan sea declarada les causa un perjuicio patrimonial en su calidad de herederos de su hermano nombre reservado.

Finaliza pidiendo que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado con fecha 7 de diciembre de 2012 y del contrato de compraventa de nuda propiedad suscrita por nombre reservado y sus hijos nombre reservado y nombre reservado y que, a consecuencia de lo anterior, sean dejadas sin efecto las inscripciones conservatorias relacionadas.

TERCERO: Que al contestar a fojas 90 y 95 respectivamente, las demandadas nombre reservado y nombre reservado sostuvieron que si bien es efectivo que en diciembre de 2012 nombre reservado celebró escritura pública de compraventa con nombre reservado respecto del inmueble descrito en la demanda, dicha compraventa no llegó a perfeccionarse sino hasta octubre del año 2013, una vez practicada la correspondiente inscripción conservatoria a nombre de la compradora, el día 4 de octubre de 2013 a fojas 263 vta. Nº 5024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Por tanto, el inmueble no fue enajenado dentro del plazo de un año contemplado en el artículo 17 del D.L. 2695, sino que con posterioridad, al practicarse la inscripción en el registro conservatorio respectivo, resultando indiferente, para estos efectos, que el contrato de compraventa fuere suscrito con anterioridad a dicho término. Adicionalmente, la demandada Jaramillo alegó ser poseedora de buena fe, manifestando que la demanda le sería inoponible.

CUARTO: Que para la resolución del conflicto conviene además dejar constancia de los hechos asentados en esta causa.

1.- El 25 de septiembre de 2012 nombre reservado inscribió a su nombre el inmueble a fojas 2456 N° 4074 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, año 2012, en virtud de Resolución Exenta N° 5937 de 18 de julio de 2012 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.

2.- Por escritura pública de 7 de diciembre de 2012 nombre reservado vende, cede y transfiere a nombre reservado el inmueble antes individualizado.

3.- La compraventa antes citada fue inscrita el 4 de octubre de 2013, a fojas 2963 vuelta N° 5024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, año 2013.

4.- El 7 de noviembre de 2013 nombre reservado transfirió la nuda propiedad del mencionado inmueble a nombre reservado y nombre reservado, reservándose el usufructo vitalicio.

QUINTO: Que la sentencia recurrida de casación reprodujo y confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda, sentencia que, a su vez, formula algunas consideraciones sobre el concepto de enajenación, reflexionando que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la enajenación de un inmueble requiere que sea celebrado el correspondiente contrato (título traslaticio) pero, además, exige que sea efectuada la tradición, que es lo que constituye propiamente la enajenación; y que la tradición es efectuada por la inscripción conservatoria. Por lo tanto –agrega– la enajenación que contempla el artículo 17 del D.L. 2695 sólo existe cuando tiene lugar la tradición-inscripción. El solo contrato traslaticio –concluye– aunque vaya acompañado de la entrega material, no es enajenación.

Sobre esa base continúa razonando que “Si bien, el contrato traslaticio se celebró faltando para completar el año de posesión, ello por sí no significaba enajenación, por cuanto no había operado la tradición, modo de adquirir que en materia de inmueble solo se produce con la competente inscripción, hecho ocurrido el 4 de octubre de 2013, dando origen a la inscripción 2963 vuelta N° 5024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2013, algún tiempo después de haber expirado el plazo de un año que exige la norma que sirve de fundamento a la nulidad pretendida, en consideración que la inscripción data del 25 de septiembre de 2012.”

Concluye entonces que “es por lo expuesto que la enajenación tuvo lugar conforme a derecho, y el contrato cuya nulidad se pide, sin la correspondiente tradición, no adolece de la nulidad que se denuncia, por cuanto no hubo enajenación, por lo que procede rechazar la demanda.”

SEXTO: Que los textos del D.L. 2695 son terminantes en cuanto es prohibido enajenar el predio saneado dentro del plazo de un año contado desde la inscripción de la resolución respectiva.

SÉPTIMO: Que, en síntesis, el artículo 1810 del Código Civil dispone que no pueden ser vendidas las cosas que cuya enajenación está prohibida por ley.

OCTAVO: Que, en el caso, la compraventa fue celebrada dentro del aludido plazo de un año; por tanto, queda claro que infringe el mencionado artículo 1810 en relación con el citado precepto del D.L. 2695.

A este respecto debe ser formulada una precisión. El artículo 1810 dispone “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.” Con ese tenor no queda expresado directamente que cuando la ley ha prohibido enajenar queda prohibido vender. Lo que dispone es que: todas las cosas “pueden” venderse, salvo las que la ley prohíbe enajenar; luego, las de enajenación prohibida por ley “no pueden” ser vendidas. Así, surge la interrogante del alcance de la expresión “no pueden;” cuál es la consecuencia para el acto cuando es celebrada una venta en circunstancias que “no puede” ser celebrada. Y esta Corte entiende que cuando el artículo 1810 dispone que “no se puede,” la expresión equivale a una prohibición; cuando “no se puede” vender está disponiendo que está prohibido vender. De modo que cuando es celebrada la venta en circunstancias en que “no puede” ser celebrada ha sido celebrado un acto prohibido. Y quien lo ha prohibido es la ley. Y el acto prohibido por la ley es nulo de nulidad absoluta. Desde luego, el artículo 10 del Código Civil dispone que los actos que la ley prohíbe son nulos (salvo que la ley misma disponga otra consecuencia que la nulidad). Si bien la regla no añade que la nulidad es absoluta, la conclusión es esa conforme a los artículos 1466 inciso final y 1682, ambos también del Código Civil. El primero dispone que los actos prohibidos por la ley tienen objeto ilícito y el segundo que los actos con objeto ilícito son nulos absolutamente.

Ahora puede resumirse que: el D.L. 2695 prohíbe enajenar el predio saneado antes del plazo citado. El artículo 1810 del Código Civil dispone que si por ley está prohibido enajenar, está asimismo prohibido vender; en el caso el demandado vendió dentro del plazo, es decir, celebró una venta prohibida; la consecuencia es que la venta es nula absolutamente.

Como puede verse, para esa conclusión no es necesario entrar a examinar el alcance del concepto enajenación. Si no existiere el artículo 1810 sería necesario entrar a ese examen, pero existe.

NOVENO: Que puede añadirse algo a mayor abundamiento.

En el Derecho chileno, y tal como ya ha sido resuelto por esta Corte (sentencia de 13 de diciembre de 2017, rol Nº 10.440-2017), el Código Civil ha dispuesto que la transferencia de los bienes por acto entre vivos es efectuada mediante un proceso, que está constituido por dos actos: el título y el modo (la tradición); solo, ninguno de ellos es suficiente para la transferencia (para hacer ajena la cosa); concurriendo ambos la cosa es enajenada (fundamentalmente, conforme a los arts. 588, 670 y 675 del Código Civil). Así, cuando un texto legal prohíbe “enajenar” está prohibiendo el proceso; prohibido el todo queda prohibida cada una de sus partes; es decir quedan prohibidos ambos actos; cada uno de ellos está violando la prohibición y, por tanto, cada uno es (ambos son) nulo (s) absolutamente.

Entonces, aun sin acudir al artículo 1810 del código civil, en el caso la venta es nula absolutamente.

DÉCIMO: Que las reflexiones precedentes dejan en evidencia que la sentencia impugnada incurrió en error de Derecho al resolver el conflicto propuesto, con influencia substancial en lo dispositivo, puesto que una correcta comprensión y aplicación de los preceptos aplicables y denunciados habrían conducido a declarar la nulidad que ha rehusado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, es acogido el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 195 por el abogado Raúl Luis Valenzuela Robledo en representación de los demandantes en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 194, la que queda invalidada y reemplazada por la que será dictada a continuación pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 9462-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.