Cláusula penal
- Fecha
- 22 de diciembre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con Jardin Infantil nombre reservado E.I.R.L
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1384-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 4378-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Cláusula penal · Principio de congruencia · Ultra petita · Gastos comunes · Restitución de inmueble · Cobro de intereses y reajustes · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Terminación del arrendamiento · No pago de rentas · Obligaciones y derechos del arrendador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 113-2019, 22 de diciembre de 2020, «con Jardin Infantil E.I.R.L»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte.
Visto:
Ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos Rol Nº 4.378-2018, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra del Jardín Infantil Juana Quijano Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, declararando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando a la demandada a la restitución del inmueble dentro de décimo día desde que el fallo cause ejecutoria, y al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala, más reajustes e intereses.
El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, por fallo de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, lo anuló de oficio, y dictó uno de reemplazo que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala, con reajuste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, sin costas.
Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible este último, y ordenándose traer los autos en relación para el conocimiento del primero.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de reproducir íntegramente las sentencias de primer y segundo grado, en el capítulo denominado “leyes infringidas”, sostiene que la Corte de Apelaciones de San Miguel “ha fallado más allá a lo que se solicitó en primera instancia, incluso en el propio recurso solicitó, considerando nuevo punto sobre la forma de orientar el conflicto de autos”.
Enseguida vuelve a transcribir los razonamientos undécimo y decimotercero del fallo de primera instancia, para luego señalar que ambas partes apelaron, afirmando que “la parte contraria no alegó la cual era (sic) sobre la cláusula penal”.
Asegura que el tribunal de base no dio lugar a la cláusula penal que fue alegada como indemnización de perjuicios, en tanto que la Corte de Apelaciones, anulando de oficio el fallo de primer grado, “sólo podía conocer y fallar los agravios puestos en su conocimiento mediante los fundamentos y peticiones del recurso de apelación, y éstos únicamente se referían al incumplimiento del no pago de los canon, cuyo fue el argumento de la recurrente durante todo el desarrollo del juicio”.
Termina efectuando citas de tratadistas en relación con la competencia del tribunal de segunda instancia cuando conoce de un recurso de apelación, y sosteniendo que “al pronunciarse, en la resolución recurrida, acerca de un punto que no había sido objeto del recurso de apelación, como es el hecho de la cláusula penal, se ha incurrido en el vicio de extender su resolución a puntos no sometidos a la decisión del Iltmo. Tribunal”.
Segundo: Que en relación con la causal alegada cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, término que de conformidad con lo que expone la doctrina en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Cuarto: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en la sentencia impugnada, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la demandante de que se declarara el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por no pago de las rentas de arrendamiento, y que, consecuencialmente se condenara a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de rentas, gastos comunes y consumos hasta la restitución de la propiedad, más reajustes de conformidad al artículo 21 de la Ley 18.101, más la cantidad que se determine por concepto de indemnización moratoria según lo pactado.
La sentencia de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día desde que el fallo cause ejecutoria. Por otra parte, condenó a la demandada al pago de la suma de $ 2.980.000 y de las rentas devengadas hasta el último día que falte para el cese del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil, y a la suma de $ 42.310 por concepto de gastos de agua potable. Por último, determinó que las sumas referidas deberían ser reajustadas según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, y devengarían intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora hasta la fecha del pago efectivo de los montos adeudados.
Por su parte, el fallo de segundo grado lo anuló de oficio, por estimar que excedió el marco de la competencia que le otorgaron las acciones de la demandante y se apartó de los términos de la controversia al haber concedido el pago de intereses en circunstancias que no fue solicitado, configurándose el vicio de ultra petita. Al dictar sentencia de reemplazo decidió acoger la demanda solo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 21 de abril de 2017, condenando a la demandada al pago de la suma de $2.980.000, además de las rentas devengadas hasta el 1 de mayo de 2018 –fecha en que se restituyó el inmueble-. Además dispuso que las sumas referidas deberían ser reajustadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101. En otro orden de consideraciones acogió el cobro de gastos de consumos domiciliarios sólo por concepto de agua potable por la suma de $42.310. Y por último, hizo lugar al pago de la multa pactada en el contrato que se moderó prudencialmente fijándola en la suma equivalente al cinco por ciento de la renta pactada por cada mes en que persista el incumplimiento, cuyo monto se determinaría en la etapa de cumplimiento del mismo.
Quinto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandada en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, acoger la demanda en relación con lo requerido por concepto de cláusula penal, argumentando que en el recurso de apelación que se dedujo por la demandante no se le otorgó al tribunal la facultad para proceder de esa forma, porque sólo se circunscribió a lo discutido por el no pago de las rentas.
Sexto: Que del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que la magistratura se limitó a resolver lo pedido.
Para ello basta con señalar que en el recurso de apelación que se dedujo por la actora se solicitó al tribunal de alzada “que en razón a todos los considerandos anteriores que causan perjuicio a esta parte, el tribunal declare acogiendo la demanda presentada por esta parte pero solo en forma parcial y no en su totalidad, en cuanto a que las peticiones concretas de esta parte, que el tribunal no acoge son: 1. Pago de las rentas hasta que se restituya el inmueble sub-lite o se efectúe el pago de las mismas, 2. Pago de las cuenta de electricidad, y 3. Pago del monto establecido y solicitado en razón a la cláusula penal fijada en el contrato de arrendamiento, en la cláusula séptima del mismo”, concluyendo que “del fallo recurrido, surge de manifiesto el grave perjuicio ocasionado por éste a mi patrocinada, ya que por medio de tal decisión, se le ha negado el derecho que se le indemnice en forma completa el perjuicio sufrido a causa del incumplimiento de contrato de arrendamiento por la demandada. Este grave perjuicio sólo es subsanable mediante la revocación del fallo impugnado en los puntos ya mencionados, dictando una sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de primera instancia en todas sus partes”.
Séptimo: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 113-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Muñoz y el Ministro Suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte.