Abandono del procedimiento
- Fecha
- 11 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Proveedores Integrales Prisa S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15128-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22214-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Audiencia de conciliación · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25042-2019, 11 de enero de 2021, «con Proveedores Integrales Prisa S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-22214-2017, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Proveedores Integrales Prisa S.A.”, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho se acogió el incidente de abandono de procedimiento, sin costas.
El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de julio de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen los requisitos para su procedencia.
Señala que los sentenciadores se equivocan al concluir que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad procesal que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la resolución de 28 de diciembre de 2017, que tuvo por contestada la demanda y citó a las partes a audiencia de conciliación, puesto que dicho término se interrumpió en dos oportunidades. La primera con la resolución de 11 de mayo de 2018 que ordenó la notificación por el artículo 48 del mismo texto legal, de la citación a conciliación ordenada por el tribunal y la segunda con la de fecha 3 de septiembre de 2018 que ordenó el desarchivo de los autos, pues ambas resoluciones recaen sobre gestiones útiles.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 22 de agosto de 2017 se dedujo demanda en juicio ordinario.
2.- El 6 de diciembre la demandada contestó la demanda.
3.- El 28 de diciembre de 2017 el tribunal dictó la siguiente resolución: “téngase por contestada la demanda. Atendida la naturaleza del procedimiento de menor cuantía, vengan las partes a audiencia de conciliación, al quinto día, luego de la última notificación, a las 8:30 horas, o al día hábil siguiente, si aquél recayere en día sábado, a la misma hora.
4.- Con fecha 23 de enero de 2018 la demandante pidió se diera curso progresivo a los autos.
5.- Por resolución de 29 de enero de 2018 el tribunal proveyó a su petición: “estese al mérito de autos”.
6.- Mediante escrito de 10 de mayo de 2018 el demandante solicitó la realización de la audiencia de conciliación.
7.- El 11 de mayo de 2018 el tribunal proveyó al escrito anterior: “Estese a lo resuelto con fecha 28 de diciembre de 2017, debiendo ser notificadas las partes de conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil”.
8.- El 29 de agosto de 2018 se ordenó el archivo de la causa.
9.- El 31 de agosto de 2018 el demandante solicitó su desarchivo.
10.-Por resolución de 3 de septiembre de 2018 se tuvo por desarchivada la causa.
11.- Con fecha 29 de octubre y el 3 de noviembre del 2018 se notificó la citación a la audiencia de conciliación a la demandante y al demandado respectivamente.
12.- El 9 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia de conciliación, con asistencia de la demandante y en rebeldía del demandado.
13.- El 9 de noviembre de 2018 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estima que la última gestión útil realizada en el proceso, antes de la solicitud incidental, es la resolución de 28 de diciembre de 2017 que tuvo por contestada la demanda y citó a las partes a audiencia de conciliación, siendo de cargo de la parte demandante la notificación de dicha resolución, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, por lo que acoge el incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso, relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de existir dos resoluciones que recayeron sobre gestiones útiles solicitadas por su parte y que por ende interrumpieron el término de seis meses de inactividad que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el abandono del procedimiento.
Tales resoluciones corresponden a la de fecha 11 de mayo de 2018, que al resolver la petición del actor para que se ordenara la realización de la audiencia de conciliación, dispuso estarse al mérito de lo resuelto con anterioridad y ordenó la notificación a las partes conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, y la que accedió a la petición de desarchivo de la causa de 3 de septiembre de 2018.
Luego, procede dilucidar si es posible asignar a las actuaciones correspondientes el carácter de “gestiones útiles” en los términos que exige la ley.
QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Esta institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, -“los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que citó a las partes a conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por el recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquellas carecen del carácter “útil” exigido por la ley.
En efecto, las actuaciones y las resoluciones invocadas por el demandante no importan ni dan cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso conforme al estado procesal en que se encontraban los autos para lo cual sólo procedía que se practicara la notificación a las partes a la audiencia de conciliación decretada y que se encontraba pendiente, desde el 28 de diciembre de 2017, aun cuando la resolución de esa fecha no hubiese dispuesto expresamente que debía hacerse por cédula, pues dicho imperativo está dispuesto en el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil. Así la resolución de 11 de mayo de 2018 no constituye una orden nueva o distinta del tribunal, sino que una reiteración de lo que el actor debía hacer para darle curso progresivo a los autos y la forma de hacerlo.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las gestiones y resoluciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción por efecto de las mismos, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Fuentes Kurth, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 25.042-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal la segunda.